I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Enseñanzas artísticas. (BOE-A-2024-11613)
Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Sábado 8 de junio de 2024

Sec. I. Pág. 66885

Artículo 71. Requisitos para el ingreso en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de
Enseñanzas Artísticas Superiores y para el acceso al Cuerpo de Catedráticos y
Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores.
1. Para el ingreso al Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas
Superiores, será necesario, además de cumplir los requisitos establecidos con carácter
general en el artículo 53.1, superar el correspondiente proceso selectivo.
2. Para el acceso al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas
Artísticas Superiores será necesario pertenecer al Cuerpo de Profesores y Profesoras de
Enseñanzas Artísticas Superiores, contar con una antigüedad mínima de ocho años
como funcionario, estar en posesión del título de Doctor y superar el correspondiente
proceso selectivo.
3. El Gobierno, consultadas las comunidades autónomas, desarrollará por vía
reglamentaria los procedimientos de ingreso y acceso a estos cuerpos.
Disposición adicional primera.

El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.

1. El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas es el órgano consultivo del Estado
y de participación en relación con las enseñanzas artísticas superiores reguladas en esta
ley, y con las enseñanzas artísticas elementales y profesionales establecidas en la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como con el resto de disciplinas artísticas a las que
se refiere el apartado 2 del artículo 45 de dicha ley orgánica.
2. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, adaptará a lo
previsto en esta norma tanto la composición como las funciones del Consejo Superior de
Enseñanzas Artísticas, como órgano consultivo del Estado y de participación en relación
con estas enseñanzas. En este órgano se contará con la participación del Ministerio de
Ciencia, Innovación y Universidades, del Ministerio de Cultura y del Consejo de
Universidades. Asimismo, se garantizará la presencia de las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla, de las Administraciones locales, del profesorado de enseñanzas
artísticas, del alumnado de enseñanzas artísticas, de los directores de centros de
enseñanzas artísticas superiores, de personalidades de reconocido prestigio en el
ámbito de las enseñanzas artísticas y de representantes de las organizaciones
profesionales de los distintos ámbitos de las disciplinas de las enseñanzas artísticas.
Todo ello sin perjuicio de otras posibles incorporaciones que se consideren pertinentes
en el desarrollo reglamentario de este órgano consultivo y de participación.
Disposición adicional segunda.

Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores.

Disposición adicional tercera. Centros que imparten simultáneamente enseñanzas
artísticas superiores y profesionales.
Lo previsto en esta ley será de aplicación a los centros que impartan
simultáneamente enseñanzas artísticas superiores y profesionales, con las adaptaciones
que se precisen. Las administraciones educativas competentes promoverán la
progresiva especialización de estos centros en unas u otras enseñanzas.

cve: BOE-A-2024-11613
Verificable en https://www.boe.es

En el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes existirá el Registro
Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores, sin perjuicio de que puedan establecerse
mecanismos que permitan la interoperabilidad de dicho registro con el Registro de
Universidades, Centros y Títulos. Este registro tendrá carácter público y en él, a
instancias de las administraciones autonómicas competentes, se inscribirán los centros
que impartan las enseñanzas a las que se refiere esta ley, así como los títulos oficiales
de dichas enseñanzas con validez en todo el Estado. El Gobierno regulará su régimen,
organización y funcionamiento.