I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Enseñanzas artísticas. (BOE-A-2024-11613)
Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.
54 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 66884
enseñanzas distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general. Para tal
desempeño se determinará la titulación, formación o experiencia que se consideren
necesarias.
3. La función pública docente para las enseñanzas artísticas profesionales se
ordena en los siguientes cuerpos:
a) El Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales.
b) El Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas
Profesionales.
El profesorado de estos cuerpos desempeñará sus funciones en las enseñanzas
artísticas profesionales y, en su caso, elementales, y en las enseñanzas de la modalidad
de artes del bachillerato que se determinen.
4. El personal funcionario del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y
Diseño desempeñará sus funciones en las Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas
y Diseño. Asimismo, podrá impartir los talleres vinculados a las materias de los estudios
superiores de Artes Plásticas y de Diseño, así como los superiores de Conservación y
Restauración de Bienes Culturales y de cualesquiera otros que se determinen, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2.
5. Mediante norma de rango reglamentario, el Gobierno, previa consulta a las
comunidades autónomas, establecerá vías para favorecer la movilidad vertical entre los
cuerpos docentes de las enseñanzas artísticas profesionales y los correspondientes a
los cuerpos de enseñanzas artísticas superiores.
6. Serán aplicables a los cuerpos docentes previstos en esta ley las bases del
régimen estatutario de la función pública docente establecidas en la disposición adicional
sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 70. Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas.
1. El personal perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de
Enseñanzas Artísticas Profesionales y de Enseñanzas Artísticas Superiores realizarán
las funciones que se les encomiendan en esta ley y las que reglamentariamente se
determinen.
2. Con carácter preferente se atribuyen a los funcionarios de los cuerpos citados en
el apartado anterior, las siguientes funciones:
a) La dirección de proyectos de innovación o de investigación en las disciplinas
artísticas, o de investigación didáctica de la propia especialidad, que se realicen en el
centro.
b) El ejercicio de la jefatura de los departamentos de coordinación didáctica.
c) La dirección de la formación en prácticas del profesorado de nuevo ingreso que
se incorpore al departamento.
d) La coordinación de los programas de formación continua del profesorado que se
desarrollen dentro del departamento.
e) La presidencia de los tribunales de acceso a los respectivos cuerpos de
catedráticos y catedráticas.
3. Los funcionarios de los correspondientes Cuerpos de Catedráticos y
Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Profesionales y de Enseñanzas Artísticas
Superiores participarán en los concursos de provisión de puestos conjuntamente con los
funcionarios de los cuerpos de Profesores y Profesoras de los niveles correspondientes
de su misma especialidad, pudiendo optar a las mismas vacantes, sin perjuicio de los
méritos específicos que les sean de aplicación por su pertenencia a los mencionados
cuerpos de Catedráticos y Catedráticas.
4. La pertenencia a los cuerpos de Catedráticos y Catedráticas se valorará, a todos
los efectos, como mérito docente específico.
cve: BOE-A-2024-11613
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Sábado 8 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 66884
enseñanzas distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general. Para tal
desempeño se determinará la titulación, formación o experiencia que se consideren
necesarias.
3. La función pública docente para las enseñanzas artísticas profesionales se
ordena en los siguientes cuerpos:
a) El Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales.
b) El Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas
Profesionales.
El profesorado de estos cuerpos desempeñará sus funciones en las enseñanzas
artísticas profesionales y, en su caso, elementales, y en las enseñanzas de la modalidad
de artes del bachillerato que se determinen.
4. El personal funcionario del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y
Diseño desempeñará sus funciones en las Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas
y Diseño. Asimismo, podrá impartir los talleres vinculados a las materias de los estudios
superiores de Artes Plásticas y de Diseño, así como los superiores de Conservación y
Restauración de Bienes Culturales y de cualesquiera otros que se determinen, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2.
5. Mediante norma de rango reglamentario, el Gobierno, previa consulta a las
comunidades autónomas, establecerá vías para favorecer la movilidad vertical entre los
cuerpos docentes de las enseñanzas artísticas profesionales y los correspondientes a
los cuerpos de enseñanzas artísticas superiores.
6. Serán aplicables a los cuerpos docentes previstos en esta ley las bases del
régimen estatutario de la función pública docente establecidas en la disposición adicional
sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 70. Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas.
1. El personal perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de
Enseñanzas Artísticas Profesionales y de Enseñanzas Artísticas Superiores realizarán
las funciones que se les encomiendan en esta ley y las que reglamentariamente se
determinen.
2. Con carácter preferente se atribuyen a los funcionarios de los cuerpos citados en
el apartado anterior, las siguientes funciones:
a) La dirección de proyectos de innovación o de investigación en las disciplinas
artísticas, o de investigación didáctica de la propia especialidad, que se realicen en el
centro.
b) El ejercicio de la jefatura de los departamentos de coordinación didáctica.
c) La dirección de la formación en prácticas del profesorado de nuevo ingreso que
se incorpore al departamento.
d) La coordinación de los programas de formación continua del profesorado que se
desarrollen dentro del departamento.
e) La presidencia de los tribunales de acceso a los respectivos cuerpos de
catedráticos y catedráticas.
3. Los funcionarios de los correspondientes Cuerpos de Catedráticos y
Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Profesionales y de Enseñanzas Artísticas
Superiores participarán en los concursos de provisión de puestos conjuntamente con los
funcionarios de los cuerpos de Profesores y Profesoras de los niveles correspondientes
de su misma especialidad, pudiendo optar a las mismas vacantes, sin perjuicio de los
méritos específicos que les sean de aplicación por su pertenencia a los mencionados
cuerpos de Catedráticos y Catedráticas.
4. La pertenencia a los cuerpos de Catedráticos y Catedráticas se valorará, a todos
los efectos, como mérito docente específico.
cve: BOE-A-2024-11613
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139