I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Enseñanzas artísticas. (BOE-A-2024-11613)
Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Sábado 8 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 66883
Artículo 67. Equivalencia de las enseñanzas artísticas profesionales con otras
enseñanzas.
1. Reglamentariamente, previa consulta a las comunidades autónomas, el
Gobierno determinará el régimen de convalidaciones y equivalencias entre enseñanzas
artísticas profesionales y el resto de enseñanzas del sistema educativo no universitario.
2. Asimismo, en el marco de la ordenación académica de las Enseñanzas
Profesionales de Música y de Danza el Gobierno determinará la correspondencia entre
las titulaciones obtenidas mediante la superación de dichas enseñanzas o, en su caso,
de los itinerarios específicos que se hubieran podido establecer conforme a lo previsto
en el artículo 66.3, y los niveles establecidos en el Marco Español de Cualificaciones
para el Aprendizaje Permanente, con objeto de garantizar su adecuada alineación con
las correspondientes a estudios equiparables en otros países pertenecientes al espacio
europeo.
3. Las administraciones educativas competentes y las universidades promoverán el
reconocimiento mutuo de créditos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos
(ECTS) entre los ciclos formativos de grado superior de las enseñanzas artísticas
profesionales y los títulos oficiales de Grado, con objeto de facilitar el establecimiento de
itinerarios formativos que reconozcan la formación previamente adquirida en ambos
sentidos.
Artículo 68. Relación de las enseñanzas artísticas profesionales con el Catálogo
Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
1. En el marco del desarrollo reglamentario previsto con relación al Catálogo
Nacional de Estándares de Competencias Profesionales en la Ley Orgánica 3/2022,
de 31 de marzo, se contemplará la definición de aquellos estándares de competencias
profesionales que puedan ser identificados en los ámbitos artísticos así como técnicos
correspondientes a las distintas disciplinas artísticas, en función de las competencias
apropiadas y el estándar de calidad requerido para el ejercicio profesional en dichos
ámbitos. Dichos estándares proporcionarán la base para el diseño de las ofertas
formativas y servirán de referencia para el reconocimiento y acreditación de
competencias adquiridas a través de la experiencia laboral.
2. Los estándares de competencias que pudieran identificarse conforme a lo
previsto en el párrafo anterior servirán de referencia para la acreditación de
competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o
informales.
TÍTULO III
La función pública docente
Artículo 69.
Ordenación de los cuerpos docentes.
a) El Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores.
b) El Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores.
Este profesorado desempeñará sus funciones en los estudios superiores que se
impartan en los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores dependientes de
las administraciones educativas competentes.
2. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, podrá establecer las
condiciones y los requisitos para que el personal funcionario perteneciente a alguno de
los cuerpos docentes recogidos en el apartado anterior pueda excepcionalmente
desempeñar funciones en las enseñanzas artísticas profesionales o, en su caso, en otras
cve: BOE-A-2024-11613
Verificable en https://www.boe.es
1. La función pública docente para las enseñanzas artísticas superiores se ordena
en los siguientes cuerpos:
Núm. 139
Sábado 8 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 66883
Artículo 67. Equivalencia de las enseñanzas artísticas profesionales con otras
enseñanzas.
1. Reglamentariamente, previa consulta a las comunidades autónomas, el
Gobierno determinará el régimen de convalidaciones y equivalencias entre enseñanzas
artísticas profesionales y el resto de enseñanzas del sistema educativo no universitario.
2. Asimismo, en el marco de la ordenación académica de las Enseñanzas
Profesionales de Música y de Danza el Gobierno determinará la correspondencia entre
las titulaciones obtenidas mediante la superación de dichas enseñanzas o, en su caso,
de los itinerarios específicos que se hubieran podido establecer conforme a lo previsto
en el artículo 66.3, y los niveles establecidos en el Marco Español de Cualificaciones
para el Aprendizaje Permanente, con objeto de garantizar su adecuada alineación con
las correspondientes a estudios equiparables en otros países pertenecientes al espacio
europeo.
3. Las administraciones educativas competentes y las universidades promoverán el
reconocimiento mutuo de créditos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos
(ECTS) entre los ciclos formativos de grado superior de las enseñanzas artísticas
profesionales y los títulos oficiales de Grado, con objeto de facilitar el establecimiento de
itinerarios formativos que reconozcan la formación previamente adquirida en ambos
sentidos.
Artículo 68. Relación de las enseñanzas artísticas profesionales con el Catálogo
Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
1. En el marco del desarrollo reglamentario previsto con relación al Catálogo
Nacional de Estándares de Competencias Profesionales en la Ley Orgánica 3/2022,
de 31 de marzo, se contemplará la definición de aquellos estándares de competencias
profesionales que puedan ser identificados en los ámbitos artísticos así como técnicos
correspondientes a las distintas disciplinas artísticas, en función de las competencias
apropiadas y el estándar de calidad requerido para el ejercicio profesional en dichos
ámbitos. Dichos estándares proporcionarán la base para el diseño de las ofertas
formativas y servirán de referencia para el reconocimiento y acreditación de
competencias adquiridas a través de la experiencia laboral.
2. Los estándares de competencias que pudieran identificarse conforme a lo
previsto en el párrafo anterior servirán de referencia para la acreditación de
competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o
informales.
TÍTULO III
La función pública docente
Artículo 69.
Ordenación de los cuerpos docentes.
a) El Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores.
b) El Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores.
Este profesorado desempeñará sus funciones en los estudios superiores que se
impartan en los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores dependientes de
las administraciones educativas competentes.
2. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, podrá establecer las
condiciones y los requisitos para que el personal funcionario perteneciente a alguno de
los cuerpos docentes recogidos en el apartado anterior pueda excepcionalmente
desempeñar funciones en las enseñanzas artísticas profesionales o, en su caso, en otras
cve: BOE-A-2024-11613
Verificable en https://www.boe.es
1. La función pública docente para las enseñanzas artísticas superiores se ordena
en los siguientes cuerpos: