I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Enseñanzas artísticas. (BOE-A-2024-11613)
Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Sábado 8 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 66881
comunidades autónomas que hayan suscrito convenios de cooperación transfronteriza
con países vecinos se favorecerá especialmente la puesta en marcha de estrategias de
cooperación eurorregional que podrán contemplar, entre otros aspectos, el
reconocimiento de estudios y la creación de estructuras colaborativas entre instituciones
pertenecientes al ámbito geográfico comprendido en los respectivos convenios.
2. Con el apoyo de las administraciones educativas competentes, los centros de
enseñanzas artísticas podrán establecer medidas y poner en marcha proyectos
conjuntos con otros centros extranjeros de prestigio, a fin de promover la generación de
equipos y de proyectos de investigación, interpretación o creación artística sobre
aspectos propios de las enseñanzas artísticas superiores. Asimismo, fomentarán y
facilitarán el conocimiento y el uso de lenguas extranjeras en el conjunto de su actividad.
Artículo 62.
Profesorado especialista y profesorado visitante.
1. Excepcionalmente, para la impartición de determinadas asignaturas o materias,
las administraciones educativas competentes podrán incorporar como profesorado
especialista, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a
profesionales no necesariamente titulados que desarrollen su actividad en el ámbito
laboral, o a creadores, intérpretes o conservadores y restauradores no necesariamente
titulados de reconocido prestigio.
2. Asimismo, a propuesta de los centros, las administraciones educativas
competentes podrán contratar como profesorado visitante a docentes de reconocido
prestigio procedentes de otros centros, que puedan contribuir significativamente al
cumplimiento de los objetivos y líneas estratégicas definidos en su proyecto institucional.
La finalidad del contrato, que tendrá una duración máxima de dos cursos, improrrogable
y no renovable, será desarrollar tareas docentes o de investigación, innovación, o de
transferencia e intercambio del conocimiento.
3. La contratación de este profesorado, de acuerdo con los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, se realizará en régimen laboral,
siéndole de aplicación lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y, en su caso,
cuando le sea de aplicación, en el Estatuto Básico del Empleado Público. Conforme a lo
dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción
de la temporalidad en el empleo público, las administraciones educativas competentes
velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación de este profesorado.
4. En ambos casos, cuando se trate de profesorado de nacionalidad extranjera,
deberá cumplirse, además de la restante normativa que resulte de aplicación, lo
dispuesto en el artículo 36 y en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, y demás normativa que pudiera establecerse en materia de extranjería
o cumplirse lo dispuesto en la normativa comunitaria de extranjería en el caso de
nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y demás personas a quienes
les resulte de aplicación dicha normativa.
CAPÍTULO XIII
Artículo 63. Validez de los títulos.
Los títulos oficiales de enseñanzas artísticas superiores serán homologados por el
Estado y tendrán validez en todo el Estado. Surtirán efectos plenos desde la fecha de
la completa finalización de los estudios correspondientes a su obtención y facultarán a
quienes los posean para disfrutar de los derechos que en cada caso otorguen las
disposiciones vigentes.
cve: BOE-A-2024-11613
Verificable en https://www.boe.es
Títulos de enseñanzas artísticas superiores
Núm. 139
Sábado 8 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 66881
comunidades autónomas que hayan suscrito convenios de cooperación transfronteriza
con países vecinos se favorecerá especialmente la puesta en marcha de estrategias de
cooperación eurorregional que podrán contemplar, entre otros aspectos, el
reconocimiento de estudios y la creación de estructuras colaborativas entre instituciones
pertenecientes al ámbito geográfico comprendido en los respectivos convenios.
2. Con el apoyo de las administraciones educativas competentes, los centros de
enseñanzas artísticas podrán establecer medidas y poner en marcha proyectos
conjuntos con otros centros extranjeros de prestigio, a fin de promover la generación de
equipos y de proyectos de investigación, interpretación o creación artística sobre
aspectos propios de las enseñanzas artísticas superiores. Asimismo, fomentarán y
facilitarán el conocimiento y el uso de lenguas extranjeras en el conjunto de su actividad.
Artículo 62.
Profesorado especialista y profesorado visitante.
1. Excepcionalmente, para la impartición de determinadas asignaturas o materias,
las administraciones educativas competentes podrán incorporar como profesorado
especialista, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a
profesionales no necesariamente titulados que desarrollen su actividad en el ámbito
laboral, o a creadores, intérpretes o conservadores y restauradores no necesariamente
titulados de reconocido prestigio.
2. Asimismo, a propuesta de los centros, las administraciones educativas
competentes podrán contratar como profesorado visitante a docentes de reconocido
prestigio procedentes de otros centros, que puedan contribuir significativamente al
cumplimiento de los objetivos y líneas estratégicas definidos en su proyecto institucional.
La finalidad del contrato, que tendrá una duración máxima de dos cursos, improrrogable
y no renovable, será desarrollar tareas docentes o de investigación, innovación, o de
transferencia e intercambio del conocimiento.
3. La contratación de este profesorado, de acuerdo con los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, se realizará en régimen laboral,
siéndole de aplicación lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y, en su caso,
cuando le sea de aplicación, en el Estatuto Básico del Empleado Público. Conforme a lo
dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción
de la temporalidad en el empleo público, las administraciones educativas competentes
velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación de este profesorado.
4. En ambos casos, cuando se trate de profesorado de nacionalidad extranjera,
deberá cumplirse, además de la restante normativa que resulte de aplicación, lo
dispuesto en el artículo 36 y en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, y demás normativa que pudiera establecerse en materia de extranjería
o cumplirse lo dispuesto en la normativa comunitaria de extranjería en el caso de
nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y demás personas a quienes
les resulte de aplicación dicha normativa.
CAPÍTULO XIII
Artículo 63. Validez de los títulos.
Los títulos oficiales de enseñanzas artísticas superiores serán homologados por el
Estado y tendrán validez en todo el Estado. Surtirán efectos plenos desde la fecha de
la completa finalización de los estudios correspondientes a su obtención y facultarán a
quienes los posean para disfrutar de los derechos que en cada caso otorguen las
disposiciones vigentes.
cve: BOE-A-2024-11613
Verificable en https://www.boe.es
Títulos de enseñanzas artísticas superiores