I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Enseñanzas artísticas. (BOE-A-2024-11613)
Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.
54 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Sábado 8 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 66878
2. De manera excepcional se podrá eximir del cumplimiento de los requisitos de
formación establecidos con carácter general a quienes se incorporen para desempeñar
sus funciones como especialistas conforme a lo previsto en el artículo 62.
Artículo 54. Formación permanente.
1. La formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el
profesorado y una responsabilidad de las administraciones competentes y de los propios
centros.
2. Las administraciones educativas competentes fomentarán los planes de
formación específicos en el ámbito de las enseñanzas artísticas, destinados a la
formación permanente del profesorado.
3. Los programas de formación permanente del profesorado, a los que se refiere el
apartado anterior, deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a
la evolución de las ciencias y las disciplinas artísticas, así como de las didácticas
específicas y las tareas de investigación, transferencia e intercambio del conocimiento e
innovación, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría,
educación inclusiva, atención a la diversidad y organización encaminados a mejorar la
calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Asimismo, deberán incluir
formación específica en materia de igualdad en los términos establecidos en el artículo 7
de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra
la Violencia de Género, así como formación específica en materia de acoso y malos
tratos en el ámbito de los centros docentes.
Artículo 55.
Profesorado emérito.
1. Las administraciones educativas competentes, a propuesta de los centros y en
el marco de lo previsto en su normativa, podrán nombrar como eméritos o eméritas a
aquellas personas pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas y de
Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores, que hayan alcanzado la
edad de jubilación y que se hayan distinguido con anterioridad por la labor desempeñada
en el ámbito docente, de investigación, innovación, o de transferencia e intercambio del
conocimiento. Dicha distinción se podrá otorgar también, en las mismas condiciones, a
las personas pertenecientes a los Cuerpos declarados a extinguir de Catedráticos de
Música y Artes Escénicas, Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, Profesores de
Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño.
2. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior
de Enseñanzas Artísticas determinará los requisitos que se precisarán para obtener esta
designación, que en todo caso se llevará a cabo respetando los principios de igualdad,
mérito y capacidad, y regulará las funciones que podrá desempeñar este profesorado.
CAPÍTULO X
Personal de administración y servicios de los centros públicos
Personal de administración y servicios.
1. Corresponde a las administraciones educativas competentes garantizar que los
centros públicos de enseñanzas artísticas superiores cuentan con el personal de
administración y servicios necesario para desarrollar adecuadamente sus funciones.
2. Dicho personal podrá asumir labores administrativas y de gestión académica, así
como tareas técnicas específicamente asociadas a las distintas prácticas propias de las
enseñanzas artísticas. Corresponderá a las administraciones, oídos los centros,
determinar los perfiles requeridos y la formación necesaria para desempeñar de forma
eficaz y eficiente sus funciones.
cve: BOE-A-2024-11613
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 56.
Núm. 139
Sábado 8 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 66878
2. De manera excepcional se podrá eximir del cumplimiento de los requisitos de
formación establecidos con carácter general a quienes se incorporen para desempeñar
sus funciones como especialistas conforme a lo previsto en el artículo 62.
Artículo 54. Formación permanente.
1. La formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el
profesorado y una responsabilidad de las administraciones competentes y de los propios
centros.
2. Las administraciones educativas competentes fomentarán los planes de
formación específicos en el ámbito de las enseñanzas artísticas, destinados a la
formación permanente del profesorado.
3. Los programas de formación permanente del profesorado, a los que se refiere el
apartado anterior, deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a
la evolución de las ciencias y las disciplinas artísticas, así como de las didácticas
específicas y las tareas de investigación, transferencia e intercambio del conocimiento e
innovación, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría,
educación inclusiva, atención a la diversidad y organización encaminados a mejorar la
calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Asimismo, deberán incluir
formación específica en materia de igualdad en los términos establecidos en el artículo 7
de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra
la Violencia de Género, así como formación específica en materia de acoso y malos
tratos en el ámbito de los centros docentes.
Artículo 55.
Profesorado emérito.
1. Las administraciones educativas competentes, a propuesta de los centros y en
el marco de lo previsto en su normativa, podrán nombrar como eméritos o eméritas a
aquellas personas pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas y de
Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores, que hayan alcanzado la
edad de jubilación y que se hayan distinguido con anterioridad por la labor desempeñada
en el ámbito docente, de investigación, innovación, o de transferencia e intercambio del
conocimiento. Dicha distinción se podrá otorgar también, en las mismas condiciones, a
las personas pertenecientes a los Cuerpos declarados a extinguir de Catedráticos de
Música y Artes Escénicas, Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, Profesores de
Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño.
2. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior
de Enseñanzas Artísticas determinará los requisitos que se precisarán para obtener esta
designación, que en todo caso se llevará a cabo respetando los principios de igualdad,
mérito y capacidad, y regulará las funciones que podrá desempeñar este profesorado.
CAPÍTULO X
Personal de administración y servicios de los centros públicos
Personal de administración y servicios.
1. Corresponde a las administraciones educativas competentes garantizar que los
centros públicos de enseñanzas artísticas superiores cuentan con el personal de
administración y servicios necesario para desarrollar adecuadamente sus funciones.
2. Dicho personal podrá asumir labores administrativas y de gestión académica, así
como tareas técnicas específicamente asociadas a las distintas prácticas propias de las
enseñanzas artísticas. Corresponderá a las administraciones, oídos los centros,
determinar los perfiles requeridos y la formación necesaria para desempeñar de forma
eficaz y eficiente sus funciones.
cve: BOE-A-2024-11613
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 56.