I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Enseñanzas artísticas. (BOE-A-2024-11613)
Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Sábado 8 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 66877
CAPÍTULO IX
Profesorado
Artículo 51.
Funciones del profesorado.
Las funciones del profesorado de enseñanzas artísticas superiores serán, entre
otras, las siguientes:
a) La programación y la docencia de las materias que tengan encomendadas.
b) La tutoría y asistencia al estudiantado, la dirección y orientación de su
aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo.
c) La evaluación del proceso de aprendizaje del estudiantado, así como la
evaluación de los procesos de enseñanza.
d) La participación en la organización y en la evaluación de las pruebas de acceso
a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores.
e) La coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección que les
sean encomendadas.
f) La investigación, la experimentación, la actualización y la mejora continua de los
procesos de enseñanza correspondiente.
g) La promoción, organización y participación en los proyectos desarrollados por el
centro.
h) La contribución al desarrollo científico y a la creación artística y cultural.
i) La contribución al cumplimiento de las normas de convivencia y a la aplicación de
los mecanismos de prevención y respuesta previstos ante situaciones de conflicto,
violencia, discriminación o acoso.
j) La colaboración en la implementación de los sistemas internos de garantía de
calidad previstos en el centro.
Artículo 52. Reconocimiento de la actividad investigadora y el ejercicio artístico de la
creación, la interpretación, la ejecución o la conservación y la restauración.
Artículo 53.
Requisitos de formación inicial.
1. Para ejercer la docencia en las enseñanzas artísticas superiores será
necesario estar en posesión del título de Grado o titulación equivalente a efectos de
docencia, además de un título oficial de Máster de especialización en investigación y
didáctica en enseñanzas artísticas, que acredite la suficiencia investigadora y la
competencia docente, cuyo plan de estudios deberá adecuarse a las condiciones que
establezca el Gobierno mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
cve: BOE-A-2024-11613
Verificable en https://www.boe.es
1. Las administraciones educativas competentes favorecerán la actividad y
dedicación investigadora del profesorado de los centros públicos y su contribución a la
investigación y al ejercicio artístico de la creación, la interpretación, la ejecución o la
conservación y la restauración por medio de los incentivos económicos y profesionales
correspondientes, de conformidad, en su caso, con la normativa reguladora del régimen
retributivo de los respectivos cuerpos docentes.
2. A los efectos señalados en el párrafo anterior, las administraciones competentes
podrán regular un procedimiento de concesión de licencias al profesorado, sin reducción de
sus retribuciones, para la sustitución de la jornada lectiva por actividades de esta naturaleza.
3. Asimismo, las administraciones competentes podrán regular un procedimiento de
concesión de licencias al profesorado, con o sin retribución y con reserva del puesto de
trabajo, con una duración máxima de dos cursos.
4. Aquellos docentes que estén desarrollando una actividad profesional artística de
manera simultánea a la función docente podrán servirse de licencia sin sueldo y sin pérdida
de su plaza docente para la realización puntual de estas actividades. Estas licencias no
podrán, en conjunto, tener una duración superior a un semestre del curso académico.
Núm. 139
Sábado 8 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 66877
CAPÍTULO IX
Profesorado
Artículo 51.
Funciones del profesorado.
Las funciones del profesorado de enseñanzas artísticas superiores serán, entre
otras, las siguientes:
a) La programación y la docencia de las materias que tengan encomendadas.
b) La tutoría y asistencia al estudiantado, la dirección y orientación de su
aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo.
c) La evaluación del proceso de aprendizaje del estudiantado, así como la
evaluación de los procesos de enseñanza.
d) La participación en la organización y en la evaluación de las pruebas de acceso
a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores.
e) La coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección que les
sean encomendadas.
f) La investigación, la experimentación, la actualización y la mejora continua de los
procesos de enseñanza correspondiente.
g) La promoción, organización y participación en los proyectos desarrollados por el
centro.
h) La contribución al desarrollo científico y a la creación artística y cultural.
i) La contribución al cumplimiento de las normas de convivencia y a la aplicación de
los mecanismos de prevención y respuesta previstos ante situaciones de conflicto,
violencia, discriminación o acoso.
j) La colaboración en la implementación de los sistemas internos de garantía de
calidad previstos en el centro.
Artículo 52. Reconocimiento de la actividad investigadora y el ejercicio artístico de la
creación, la interpretación, la ejecución o la conservación y la restauración.
Artículo 53.
Requisitos de formación inicial.
1. Para ejercer la docencia en las enseñanzas artísticas superiores será
necesario estar en posesión del título de Grado o titulación equivalente a efectos de
docencia, además de un título oficial de Máster de especialización en investigación y
didáctica en enseñanzas artísticas, que acredite la suficiencia investigadora y la
competencia docente, cuyo plan de estudios deberá adecuarse a las condiciones que
establezca el Gobierno mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
cve: BOE-A-2024-11613
Verificable en https://www.boe.es
1. Las administraciones educativas competentes favorecerán la actividad y
dedicación investigadora del profesorado de los centros públicos y su contribución a la
investigación y al ejercicio artístico de la creación, la interpretación, la ejecución o la
conservación y la restauración por medio de los incentivos económicos y profesionales
correspondientes, de conformidad, en su caso, con la normativa reguladora del régimen
retributivo de los respectivos cuerpos docentes.
2. A los efectos señalados en el párrafo anterior, las administraciones competentes
podrán regular un procedimiento de concesión de licencias al profesorado, sin reducción de
sus retribuciones, para la sustitución de la jornada lectiva por actividades de esta naturaleza.
3. Asimismo, las administraciones competentes podrán regular un procedimiento de
concesión de licencias al profesorado, con o sin retribución y con reserva del puesto de
trabajo, con una duración máxima de dos cursos.
4. Aquellos docentes que estén desarrollando una actividad profesional artística de
manera simultánea a la función docente podrán servirse de licencia sin sueldo y sin pérdida
de su plaza docente para la realización puntual de estas actividades. Estas licencias no
podrán, en conjunto, tener una duración superior a un semestre del curso académico.