I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Enseñanzas artísticas. (BOE-A-2024-11613)
Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Sábado 8 de junio de 2024

Sec. I. Pág. 66873

2. La adopción de esta fórmula de colaboración podrá formalizarse a través de un
acuerdo, mediante convenio o cualquier forma jurídica ajustada a derecho, entre la
administración competente de la comunidad autónoma, la universidad y el centro o
centros de enseñanzas artísticas superiores implicados o por otros agentes públicos o
privados financiados en el marco de proyectos de investigación e innovación.
3. En el marco de dicha colaboración se podrán contemplar, entre otros aspectos,
el reconocimiento mutuo de créditos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos
(ECTS, en sus siglas en inglés), la colaboración puntual de los respectivos equipos
docentes y científicos, y, en su caso, el uso ocasional de las respectivas instalaciones.
4. Dentro de estas formas de colaboración estarán comprendidos los convenios
para la impartición de programas de doctorado específicos de las enseñanzas artísticas
a los que se refiere el artículo 13.
5. La relación que se establezca entre los centros y universidades no alterará la
dependencia orgánica y funcional de los primeros ni el régimen jurídico de su personal, y
deberá respetar en todo momento las atribuciones que, de acuerdo con lo establecido en
la normativa correspondiente, poseen unos y otras para impartir sus respectivas
enseñanzas.
Artículo 41. Adscripción a la universidad.
Los centros de enseñanzas artísticas superiores, tanto públicos como privados,
podrán adscribirse a una universidad, previo acuerdo con esta y autorización de las
administraciones educativas competentes, mediante el correspondiente convenio de
colaboración. Dicho convenio deberá en todo caso atenerse a lo establecido en el
artículo 42 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y en la normativa de desarrollo
correspondiente.
CAPÍTULO VIII
Estudiantado
Sección 1.ª
Artículo 42.

Derechos y deberes

Derecho de acceso.

1. El acceso a las enseñanzas artísticas superiores se regirá por el principio
constitucional de igualdad. Corresponde a las administraciones competentes garantizar
la igualdad de oportunidades y condiciones en el ejercicio del derecho de acceso a estas
enseñanzas, eliminando cualquier barrera que impida a quienes cumplan los requisitos
establecidos en esta ley cursar los distintos estudios que comprenden.
2. Asimismo, corresponde a las administraciones educativas competentes facilitar
el acceso a estas enseñanzas al estudiantado de las zonas rurales o distantes
geográficamente de los centros de enseñanza.
Derechos relativos a la formación académica.

En relación con su formación académica, sin perjuicio de lo que en este sentido se
establezca en la restante normativa de aplicación, el estudiantado tendrá los siguientes
derechos:
a) Al estudio en el centro de su elección, en los términos y condiciones establecidos
por el ordenamiento jurídico que atenderá a la demanda social que pueda existir.
b) A una formación académica inclusiva de calidad, que fomente la adquisición de
los conocimientos y las competencias académicas y profesionales programadas en cada
ciclo de enseñanzas, para los estudios de que se trate.
c) A conocer los planes de estudios, así como las guías docentes de las
asignaturas en las que prevea matricularse, que contendrán las competencias o los

cve: BOE-A-2024-11613
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Artículo 43.