I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Enseñanzas artísticas. (BOE-A-2024-11613)
Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Sábado 8 de junio de 2024
Artículo 23.

Sec. I. Pág. 66866

Organización de la oferta pública.

1. Corresponderá a las administraciones educativas competentes la organización
en su ámbito territorial de la oferta pública de las enseñanzas reguladas en esta ley,
impulsando un desarrollo coherente de las mismas que permita compatibilizar el deber
de garantizar el derecho de toda persona al acceso a la educación con la aplicación del
principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.
2. Para la consecución de este fin, se dotará a dichas administraciones con los
recursos que se precisen para asegurar que los centros reúnen las condiciones técnicas
requeridas para estas enseñanzas en materia de espacios, infraestructura y
equipamiento, y que cuentan con la estructura docente necesaria para la organización y
desarrollo de las enseñanzas que imparten, así como las medidas de seguridad y
prevención de riesgos laborales correspondientes.
3. En el marco de lo que establezca la normativa autonómica correspondiente, la
organización de la oferta pública se podrá estructurar a través de fórmulas específicas
que faciliten la relación entre instituciones para el desarrollo de las actividades docentes
y de investigación, con objeto de impulsar la calidad de la oferta existente, favorecer la
adopción de enfoques interdisciplinares o multidisciplinares y racionalizar el uso y
mantenimiento de los recursos comunes. Dichas fórmulas podrán contemplar, desde el
establecimiento de redes de centros hasta la creación de campus de las artes u otras
estructuras, que se regirán conforme a la normativa que dicten las respectivas
administraciones.
Sección 3.ª

Centros privados

Artículo 24. Autorización.
1. Las personas físicas o jurídicas podrán crear centros privados que impartan
enseñanzas artísticas superiores, dentro del respeto de los principios constitucionales y
con sometimiento a lo dispuesto en esta ley y en las normas de desarrollo que, en su
caso, dicten el Estado y las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas
competencias.
2. La apertura y funcionamiento de centros docentes de titularidad privada para
impartir estudios superiores de enseñanzas artísticas conducentes a la obtención de
títulos oficiales requerirá la autorización administrativa de los órganos competentes de la
comunidad autónoma correspondiente, una vez comprobado el cumplimiento de las
condiciones y los requisitos mínimos establecidos para los centros de estas enseñanzas
y, en su caso, de aquellos que figuren en la norma reguladora del título correspondiente
incluidos los relativos a las medidas y equipamientos necesarios para la prevención de
riesgos laborales.
3. Igualmente, corresponderá a dichos órganos la supervisión y control periódico
del cumplimiento de las citadas condiciones y requisitos. El incumplimiento grave de los
mismos dará lugar a la revocación de la autorización en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Denominación.

Los centros privados no podrán utilizar ninguna denominación de las establecidas
para los centros públicos o cualquiera otra que, por su significado, pueda inducir a
confusión con estos.

cve: BOE-A-2024-11613
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Artículo 25.