I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Enseñanzas artísticas. (BOE-A-2024-11613)
Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Sábado 8 de junio de 2024
Artículo 20.

Sec. I. Pág. 66865

Procedimientos de admisión.

1. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá la
normativa básica que determine los criterios generales por los que deberán regirse los
procedimientos de admisión a los centros públicos que impartan enseñanzas artísticas
superiores.
2. En estos procedimientos, que deberán respetar los principios de transparencia,
igualdad de trato, no discriminación, mérito y capacidad, deberá ser tenida en
consideración la trayectoria académica y artística previa de quienes concurran en ellos.
Asimismo, entre los criterios de valoración en los procedimientos de admisión a los
estudios conducentes al título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores deberá
figurar la calificación obtenida en la prueba específica de acceso a la que se refiere el
artículo 7.1.b) o, en su caso, en la prueba de acceso a la universidad, así como, en su
caso, la nota media correspondiente al expediente del título de enseñanzas artísticas
profesionales.
Artículo 21.

Registro de centros.

Todos los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores tendrán una
denominación específica y se inscribirán en un registro público dependiente de la
administración educativa competente, que, a su vez, deberá dar traslado de los asientos
registrales al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes para que
incorpore esta información al Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores. No
podrán emplearse por parte de los centros identificaciones diferentes a las que figuren
en la correspondiente inscripción registral.
Sección 2.ª

Centros públicos

Artículo 22. Denominación de los centros públicos.
1. Los centros públicos que vinieran impartiendo enseñanzas artísticas superiores
recibirán las siguientes denominaciones genéricas:
a) Conservatorios o Escuelas Superiores de Música.
b) Conservatorios o Escuelas Superiores de Danza.
c) Escuelas Superiores de Arte Dramático.
d) Escuelas Superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.
e) Escuelas Superiores de Diseño.
f) Escuelas Superiores de la especialidad correspondiente cuando impartan
estudios superiores de Artes Plásticas.
2. Los centros públicos que impartan enseñanzas artísticas superiores a raíz de la
presente ley recibirán las siguientes denominaciones genéricas:

3. En el caso de que, conforme a lo previsto en el artículo 6.2, se establezcan
enseñanzas relacionadas con otras disciplinas artísticas deberá establecerse al mismo
tiempo la denominación genérica que recibirán los centros públicos que vayan a
impartirlas.
4. Corresponde a las administraciones educativas competentes determinar la
denominación de aquellos centros públicos que ofrezcan enseñanzas de educación
superior agrupadas de manera distinta a las definidas en el presente artículo.

cve: BOE-A-2024-11613
Verificable en https://www.boe.es

a) Escuelas Superiores de Artes Audiovisuales, del Videojuego, de la Animación, y
de la Cinematografía.
b) Escuelas Superiores de Artes Circenses.
c) Escuelas Superiores de Escritura Creativa.