I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Enseñanzas artísticas. (BOE-A-2024-11613)
Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Sábado 8 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 66864
3. Los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores y de máster en
enseñanzas artísticas podrán acogerse a un modelo de carácter dual que comporte un
proyecto formativo que se lleve a cabo de forma combinada en un centro de enseñanzas
artísticas superiores y en una entidad colaboradora debidamente acreditada, que podrá
ser una empresa, un estudio, un taller, un museo, un archivo, una biblioteca, un
patronato, una fundación, un teatro, una agrupación musical, una compañía o una
productora de artes escénicas o cualquier otra institución u organización cuya actividad
pueda contribuir a mejorar la formación del estudiantado.
CAPÍTULO VII
Centros de enseñanzas artísticas
Sección 1.ª
Artículo 16.
Disposiciones de carácter general
Centros de enseñanzas artísticas superiores.
Tendrán la consideración de centros de enseñanzas artísticas superiores los
establecidos y gestionados por las administraciones competentes para impartir
cualquiera de los estudios previstos en esta ley, así como los autorizados al efecto por
dichas administraciones.
Artículo 17. Régimen jurídico de los centros de enseñanzas artísticas superiores.
Los centros docentes que impartan enseñanzas artísticas superiores se regirán por
lo establecido en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen, y en lo no previsto en
ellas, por la normativa sobre centros docentes que tenga carácter básico contenida en la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en el
título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como en las normas de desarrollo
que dicten las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 18. Clasificación de los centros.
1. Los centros de enseñanzas artísticas superiores se clasifican, en función de su
titularidad, en públicos y privados.
2. Tendrán la consideración de centros públicos aquellos cuyo titular sea una
administración pública o una fundación del sector público estatal o autonómico.
3. Tendrán la consideración de centros privados todos aquellos que no tengan la
consideración de centros públicos.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, los centros
cuyo titular sea una fundación del sector público estatal o autonómico, podrán acogerse
al régimen de gobernanza y de funcionamiento de los centros privados establecido en el
artículo 37.
Requisitos mínimos.
1. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al
Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, establecer reglamentariamente las
condiciones básicas para la creación o autorización de los centros que impartan estas
enseñanzas, así como los requisitos mínimos que estos deberán reunir en cada una de
las disciplinas para el desarrollo de sus actividades.
2. Dichos requisitos mínimos se referirán a los estudios que deberán conformar la
oferta educativa y al número de plazas previstas en cada uno de ellos, a la actividad
investigadora y de transferencia e intercambio del conocimiento que deberá realizarse, a
la composición de la plantilla docente e investigadora y la titulación de sus integrantes, a
las instalaciones, equipamientos y servicios bibliotecarios acordes a las necesidades de
sus enseñanzas y a la relación numérica alumno-profesor.
cve: BOE-A-2024-11613
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 19.
Núm. 139
Sábado 8 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 66864
3. Los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores y de máster en
enseñanzas artísticas podrán acogerse a un modelo de carácter dual que comporte un
proyecto formativo que se lleve a cabo de forma combinada en un centro de enseñanzas
artísticas superiores y en una entidad colaboradora debidamente acreditada, que podrá
ser una empresa, un estudio, un taller, un museo, un archivo, una biblioteca, un
patronato, una fundación, un teatro, una agrupación musical, una compañía o una
productora de artes escénicas o cualquier otra institución u organización cuya actividad
pueda contribuir a mejorar la formación del estudiantado.
CAPÍTULO VII
Centros de enseñanzas artísticas
Sección 1.ª
Artículo 16.
Disposiciones de carácter general
Centros de enseñanzas artísticas superiores.
Tendrán la consideración de centros de enseñanzas artísticas superiores los
establecidos y gestionados por las administraciones competentes para impartir
cualquiera de los estudios previstos en esta ley, así como los autorizados al efecto por
dichas administraciones.
Artículo 17. Régimen jurídico de los centros de enseñanzas artísticas superiores.
Los centros docentes que impartan enseñanzas artísticas superiores se regirán por
lo establecido en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen, y en lo no previsto en
ellas, por la normativa sobre centros docentes que tenga carácter básico contenida en la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en el
título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como en las normas de desarrollo
que dicten las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 18. Clasificación de los centros.
1. Los centros de enseñanzas artísticas superiores se clasifican, en función de su
titularidad, en públicos y privados.
2. Tendrán la consideración de centros públicos aquellos cuyo titular sea una
administración pública o una fundación del sector público estatal o autonómico.
3. Tendrán la consideración de centros privados todos aquellos que no tengan la
consideración de centros públicos.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, los centros
cuyo titular sea una fundación del sector público estatal o autonómico, podrán acogerse
al régimen de gobernanza y de funcionamiento de los centros privados establecido en el
artículo 37.
Requisitos mínimos.
1. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al
Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, establecer reglamentariamente las
condiciones básicas para la creación o autorización de los centros que impartan estas
enseñanzas, así como los requisitos mínimos que estos deberán reunir en cada una de
las disciplinas para el desarrollo de sus actividades.
2. Dichos requisitos mínimos se referirán a los estudios que deberán conformar la
oferta educativa y al número de plazas previstas en cada uno de ellos, a la actividad
investigadora y de transferencia e intercambio del conocimiento que deberá realizarse, a
la composición de la plantilla docente e investigadora y la titulación de sus integrantes, a
las instalaciones, equipamientos y servicios bibliotecarios acordes a las necesidades de
sus enseñanzas y a la relación numérica alumno-profesor.
cve: BOE-A-2024-11613
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 19.