I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Enseñanzas artísticas. (BOE-A-2024-11613)
Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Sábado 8 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 66863
CAPÍTULO V
Doctorado
Artículo 13.
Organización de programas de doctorado.
1. Las administraciones educativas competentes, a iniciativa propia o a propuesta
de los centros de enseñanzas artísticas superiores, fomentarán acuerdos con las
universidades, mediante convenio o cualquier otra forma jurídica ajustada a derecho, para
la organización de programas de doctorado específicos de las disciplinas que integran las
enseñanzas artísticas superiores. Estos programas deberán tener en cuenta las
particularidades propias de la formación investigadora en el marco de las enseñanzas
artísticas superiores, que podrá incorporar, entre otros aspectos, la investigación artística
en cualquiera de sus dimensiones: teórica, tecnológica, científica, creativa y performativa.
2. Asimismo, se promoverán convenios para la colaboración con las universidades
en programas de doctorado ya existentes. En el marco de los mismos se podrán
establecer procedimientos para la participación del profesorado y los centros de
enseñanzas artísticas superiores en dichos programas.
3. Se promoverán también aquellos acuerdos que faciliten la admisión a otros
programas de doctorado impartidos por las universidades en sus respectivos ámbitos
temáticos a quienes estén en posesión de un título de Máster en Enseñanzas Artísticas.
4. En cualquier caso, las universidades, en colaboración con los centros de
enseñanzas artísticas, organizarán estos programas de doctorado, según lo establecido
en el artículo 9.7 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, y
en la normativa de desarrollo correspondiente.
CAPÍTULO VI
Modalidades de la oferta académica
Artículo 14.
Estrategias de innovación docente.
El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo
Superior de Enseñanzas Artísticas, establecerá, en el marco de la ordenación de las
enseñanzas artísticas superiores, las circunstancias en las que los centros podrán ser
autorizados para desarrollar estrategias de innovación docente en el diseño de sus
planes de estudios. Dentro de estas estrategias se podrá contemplar la configuración
de planes conducentes a la obtención de menciones o dobles titulaciones de Grado en
Enseñanzas Artísticas Superiores o Máster en Enseñanzas Artísticas, así como la
organización y la oferta de títulos propios, incluidos los de la formación a lo largo de la
vida, o de otros estudios no oficiales en el ámbito de la formación permanente.
La formación a lo largo de la vida podrá desarrollarse mediante distintas modalidades
de enseñanza.
Modalidad semipresencial, virtual y dual.
1. En el marco de la ordenación académica de las enseñanzas se contemplará la
posibilidad de que determinados estudios puedan impartirse en las modalidades
semipresencial o virtual, siempre que esté garantizada la relación didáctica adecuada y
continua, la utilización de procedimientos de evaluación fiables y asimilables a los previstos
en la modalidad presencial, la realización de las actividades de carácter práctico propias de
las distintas disciplinas y, en su caso, la interacción entre el estudiantado o la realización de
actividades colectivas que se requieran en determinadas disciplinas.
2. Corresponderá al Gobierno establecer, en su caso, los requisitos mínimos
específicos necesarios para implantar dicha oferta, previa consulta a las comunidades
autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.
cve: BOE-A-2024-11613
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 15.
Núm. 139
Sábado 8 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 66863
CAPÍTULO V
Doctorado
Artículo 13.
Organización de programas de doctorado.
1. Las administraciones educativas competentes, a iniciativa propia o a propuesta
de los centros de enseñanzas artísticas superiores, fomentarán acuerdos con las
universidades, mediante convenio o cualquier otra forma jurídica ajustada a derecho, para
la organización de programas de doctorado específicos de las disciplinas que integran las
enseñanzas artísticas superiores. Estos programas deberán tener en cuenta las
particularidades propias de la formación investigadora en el marco de las enseñanzas
artísticas superiores, que podrá incorporar, entre otros aspectos, la investigación artística
en cualquiera de sus dimensiones: teórica, tecnológica, científica, creativa y performativa.
2. Asimismo, se promoverán convenios para la colaboración con las universidades
en programas de doctorado ya existentes. En el marco de los mismos se podrán
establecer procedimientos para la participación del profesorado y los centros de
enseñanzas artísticas superiores en dichos programas.
3. Se promoverán también aquellos acuerdos que faciliten la admisión a otros
programas de doctorado impartidos por las universidades en sus respectivos ámbitos
temáticos a quienes estén en posesión de un título de Máster en Enseñanzas Artísticas.
4. En cualquier caso, las universidades, en colaboración con los centros de
enseñanzas artísticas, organizarán estos programas de doctorado, según lo establecido
en el artículo 9.7 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, y
en la normativa de desarrollo correspondiente.
CAPÍTULO VI
Modalidades de la oferta académica
Artículo 14.
Estrategias de innovación docente.
El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo
Superior de Enseñanzas Artísticas, establecerá, en el marco de la ordenación de las
enseñanzas artísticas superiores, las circunstancias en las que los centros podrán ser
autorizados para desarrollar estrategias de innovación docente en el diseño de sus
planes de estudios. Dentro de estas estrategias se podrá contemplar la configuración
de planes conducentes a la obtención de menciones o dobles titulaciones de Grado en
Enseñanzas Artísticas Superiores o Máster en Enseñanzas Artísticas, así como la
organización y la oferta de títulos propios, incluidos los de la formación a lo largo de la
vida, o de otros estudios no oficiales en el ámbito de la formación permanente.
La formación a lo largo de la vida podrá desarrollarse mediante distintas modalidades
de enseñanza.
Modalidad semipresencial, virtual y dual.
1. En el marco de la ordenación académica de las enseñanzas se contemplará la
posibilidad de que determinados estudios puedan impartirse en las modalidades
semipresencial o virtual, siempre que esté garantizada la relación didáctica adecuada y
continua, la utilización de procedimientos de evaluación fiables y asimilables a los previstos
en la modalidad presencial, la realización de las actividades de carácter práctico propias de
las distintas disciplinas y, en su caso, la interacción entre el estudiantado o la realización de
actividades colectivas que se requieran en determinadas disciplinas.
2. Corresponderá al Gobierno establecer, en su caso, los requisitos mínimos
específicos necesarios para implantar dicha oferta, previa consulta a las comunidades
autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.
cve: BOE-A-2024-11613
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 15.