I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Enseñanzas artísticas. (BOE-A-2024-11613)
Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Sábado 8 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 66861
deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de dichos títulos;
asimismo, establecerá, con la participación de las comunidades autónomas y del Consejo
Superior de Enseñanzas Artísticas, los mecanismos de evaluación de estos estudios dentro
del contexto de la ordenación de la educación superior en España y del EEES.
2. Corresponde a los centros de enseñanzas artísticas superiores la concreción de los
planes de estudios de los títulos que aspiren a impartir. Antes de su implantación efectiva,
cada uno de estos planes de estudio deberá superar un proceso de verificación que el
Gobierno desarrollará por vía reglamentaria y que tendrá por objeto garantizar que dicho
plan de estudios se ajusta al contenido básico que él mismo establece, preservando al
mismo tiempo la autonomía académica de los centros. Para la superación de dicho proceso,
la administración educativa competente establecerá acuerdos con la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante ANECA) o, en su caso, con la agencia
de calidad de la comunidad autónoma, siempre que esta figure inscrita en el Registro
Europeo de Agencias de Calidad (EQAR). En todo caso, será necesario informe favorable
por parte del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, una vez constatada su
adecuación al contenido básico fijado por el Gobierno.
3. Antes del inicio de este proceso y, sin perjuicio de la posterior autorización de
implantación, la administración educativa competente deberá emitir un informe favorable
sobre la necesidad social y la viabilidad académica y económica de la implantación en su
ámbito territorial de cada uno de dichos planes de estudios.
4. Una vez realizados los trámites descritos, corresponderá a la administración
educativa competente el reconocimiento de la validez oficial del plan de estudios
mediante su publicación en el diario oficial de la comunidad autónoma, tras lo cual este
quedará inscrito en el Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores a instancias
de la administración educativa autonómica correspondiente.
5. Tras concluir el proceso de verificación correspondiente, los planes de estudios
deberán contar para su implantación con la correspondiente autorización de la
comunidad autónoma en la que se ubique el centro, de acuerdo con lo dispuesto en su
legislación autonómica y en esta ley.
6. Las administraciones educativas competentes podrán acordar con los centros de
su ámbito territorial la adopción de planes de estudios comunes para todos ellos, que
deberán ser sometidos una única vez al proceso de verificación antes descrito.
Artículo 9. Titulación.
1. La superación de los estudios a los que se refiere este capítulo dará derecho a
la obtención del título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores en la disciplina y,
en su caso, especialidad correspondiente. Asimismo, se incorporará, si lo hubiera, el
itinerario cursado en cada especialidad.
2. Estos títulos se integrarán dentro del MECES en el mismo nivel que el título
universitario de Grado, al que serán equivalentes a todos los efectos. Siempre que la
normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se
entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión de cualquiera de los títulos
de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.
Estudios de máster en enseñanzas artísticas
Artículo 10.
Acceso a los estudios de máster en enseñanzas artísticas.
1. Para acceder a las enseñanzas oficiales de máster en enseñanzas artísticas
será necesario estar en posesión de un título de Grado en Enseñanzas Artísticas
Superiores, de un título universitario de Grado, o equivalente o, en su caso, disponer de
otro título de Máster, o títulos del mismo nivel que el título español de Grado o Máster
cve: BOE-A-2024-11613
Verificable en https://www.boe.es
CAPÍTULO IV
Núm. 139
Sábado 8 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 66861
deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de dichos títulos;
asimismo, establecerá, con la participación de las comunidades autónomas y del Consejo
Superior de Enseñanzas Artísticas, los mecanismos de evaluación de estos estudios dentro
del contexto de la ordenación de la educación superior en España y del EEES.
2. Corresponde a los centros de enseñanzas artísticas superiores la concreción de los
planes de estudios de los títulos que aspiren a impartir. Antes de su implantación efectiva,
cada uno de estos planes de estudio deberá superar un proceso de verificación que el
Gobierno desarrollará por vía reglamentaria y que tendrá por objeto garantizar que dicho
plan de estudios se ajusta al contenido básico que él mismo establece, preservando al
mismo tiempo la autonomía académica de los centros. Para la superación de dicho proceso,
la administración educativa competente establecerá acuerdos con la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante ANECA) o, en su caso, con la agencia
de calidad de la comunidad autónoma, siempre que esta figure inscrita en el Registro
Europeo de Agencias de Calidad (EQAR). En todo caso, será necesario informe favorable
por parte del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, una vez constatada su
adecuación al contenido básico fijado por el Gobierno.
3. Antes del inicio de este proceso y, sin perjuicio de la posterior autorización de
implantación, la administración educativa competente deberá emitir un informe favorable
sobre la necesidad social y la viabilidad académica y económica de la implantación en su
ámbito territorial de cada uno de dichos planes de estudios.
4. Una vez realizados los trámites descritos, corresponderá a la administración
educativa competente el reconocimiento de la validez oficial del plan de estudios
mediante su publicación en el diario oficial de la comunidad autónoma, tras lo cual este
quedará inscrito en el Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores a instancias
de la administración educativa autonómica correspondiente.
5. Tras concluir el proceso de verificación correspondiente, los planes de estudios
deberán contar para su implantación con la correspondiente autorización de la
comunidad autónoma en la que se ubique el centro, de acuerdo con lo dispuesto en su
legislación autonómica y en esta ley.
6. Las administraciones educativas competentes podrán acordar con los centros de
su ámbito territorial la adopción de planes de estudios comunes para todos ellos, que
deberán ser sometidos una única vez al proceso de verificación antes descrito.
Artículo 9. Titulación.
1. La superación de los estudios a los que se refiere este capítulo dará derecho a
la obtención del título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores en la disciplina y,
en su caso, especialidad correspondiente. Asimismo, se incorporará, si lo hubiera, el
itinerario cursado en cada especialidad.
2. Estos títulos se integrarán dentro del MECES en el mismo nivel que el título
universitario de Grado, al que serán equivalentes a todos los efectos. Siempre que la
normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se
entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión de cualquiera de los títulos
de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.
Estudios de máster en enseñanzas artísticas
Artículo 10.
Acceso a los estudios de máster en enseñanzas artísticas.
1. Para acceder a las enseñanzas oficiales de máster en enseñanzas artísticas
será necesario estar en posesión de un título de Grado en Enseñanzas Artísticas
Superiores, de un título universitario de Grado, o equivalente o, en su caso, disponer de
otro título de Máster, o títulos del mismo nivel que el título español de Grado o Máster
cve: BOE-A-2024-11613
Verificable en https://www.boe.es
CAPÍTULO IV