I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Impuestos. (BOE-A-2024-11538)
Ley 2/2024, de 23 de mayo, por la que se crean los Impuestos Medioambientales sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos en la Comunidad Autónoma de Aragón y se modifica el Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Viernes 7 de junio de 2024
Artículo 11.
Sec. I. Pág. 66543
Cuota líquida.
La cuota líquida estará constituida por el resultado de minorar, en su caso, la cuota
íntegra en el importe de las bonificaciones y deducciones aplicables.
CAPÍTULO III
Impuesto Medioambiental sobre parques fotovoltaicos
Artículo 12.
Objeto y definiciones.
1. El Impuesto Medioambiental sobre parques fotovoltaicos tiene por objeto gravar
la concreta capacidad económica que se manifiesta en las afecciones medioambientales
en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón derivadas de los parques
fotovoltaicos, al objeto de contribuir a regular y preservar el medio ambiente en su
consideración de bien protegido.
2. A efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera parque fotovoltaico aquella
instalación dedicada a la generación de energía eléctrica que utiliza la radiación solar
como fuente de energía primaria mediante la tecnología fotovoltaica, disponiendo de
módulos fotovoltaicos interconectados dentro de un perímetro vallado de la instalación y,
en todo caso, con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución, que
comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia,
así como la obra civil necesaria.
Forman parte del parque fotovoltaico todos los generadores, motores, turbinas,
alternadores e inversores, así como, en su caso, la subestación transformadora de la
instalación y, asimismo, sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con
la red de transporte o distribución y, en su caso, transformación de energía eléctrica.
Artículo 13. Hecho imponible.
1. Constituyen el hecho imponible del impuesto las afecciones medioambientales y
visuales adversas sobre el medio natural, el paisaje, la flora y la fauna derivadas de los
parques fotovoltaicos que se encuentren situados, total o parcialmente, en el territorio de
la Comunidad Autónoma de Aragón y estén incluidos en alguno de los siguientes
supuestos:
a) Instalaciones para la generación de energía eléctrica a partir de la energía solar
que no se ubiquen en cubiertas o tejados y que ocupen una superficie igual o superior
a 5 hectáreas.
b) Instalaciones incluidas en los criterios generales 1 o 2 del apartado B del
anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para
sometimiento a evaluación ambiental simplificada de proyectos situados por debajo de
los umbrales establecidos en el anexo II de dicha ley, o los equivalentes de la
Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.
Artículo 14.
Exenciones.
1. Están exentas las afecciones medioambientales derivadas de las instalaciones
destinadas a generar energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores
acogidos a la modalidad de autoconsumo sin excedentes, salvo las incluidas en el
anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o aquellas a las
que sean aplicables los criterios generales 1 o 2 del apartado B del anexo III de dicha
ley, o los equivalentes de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y
cve: BOE-A-2024-11538
Verificable en https://www.boe.es
2. Se entenderá que se produce el hecho imponible aun cuando las instalaciones
se encuentren en desuso y no sean objeto de explotación hasta que las mismas sean
desmanteladas completamente y se reponga el medio natural a su estado original.
Núm. 138
Viernes 7 de junio de 2024
Artículo 11.
Sec. I. Pág. 66543
Cuota líquida.
La cuota líquida estará constituida por el resultado de minorar, en su caso, la cuota
íntegra en el importe de las bonificaciones y deducciones aplicables.
CAPÍTULO III
Impuesto Medioambiental sobre parques fotovoltaicos
Artículo 12.
Objeto y definiciones.
1. El Impuesto Medioambiental sobre parques fotovoltaicos tiene por objeto gravar
la concreta capacidad económica que se manifiesta en las afecciones medioambientales
en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón derivadas de los parques
fotovoltaicos, al objeto de contribuir a regular y preservar el medio ambiente en su
consideración de bien protegido.
2. A efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera parque fotovoltaico aquella
instalación dedicada a la generación de energía eléctrica que utiliza la radiación solar
como fuente de energía primaria mediante la tecnología fotovoltaica, disponiendo de
módulos fotovoltaicos interconectados dentro de un perímetro vallado de la instalación y,
en todo caso, con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución, que
comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia,
así como la obra civil necesaria.
Forman parte del parque fotovoltaico todos los generadores, motores, turbinas,
alternadores e inversores, así como, en su caso, la subestación transformadora de la
instalación y, asimismo, sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con
la red de transporte o distribución y, en su caso, transformación de energía eléctrica.
Artículo 13. Hecho imponible.
1. Constituyen el hecho imponible del impuesto las afecciones medioambientales y
visuales adversas sobre el medio natural, el paisaje, la flora y la fauna derivadas de los
parques fotovoltaicos que se encuentren situados, total o parcialmente, en el territorio de
la Comunidad Autónoma de Aragón y estén incluidos en alguno de los siguientes
supuestos:
a) Instalaciones para la generación de energía eléctrica a partir de la energía solar
que no se ubiquen en cubiertas o tejados y que ocupen una superficie igual o superior
a 5 hectáreas.
b) Instalaciones incluidas en los criterios generales 1 o 2 del apartado B del
anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para
sometimiento a evaluación ambiental simplificada de proyectos situados por debajo de
los umbrales establecidos en el anexo II de dicha ley, o los equivalentes de la
Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.
Artículo 14.
Exenciones.
1. Están exentas las afecciones medioambientales derivadas de las instalaciones
destinadas a generar energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores
acogidos a la modalidad de autoconsumo sin excedentes, salvo las incluidas en el
anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o aquellas a las
que sean aplicables los criterios generales 1 o 2 del apartado B del anexo III de dicha
ley, o los equivalentes de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y
cve: BOE-A-2024-11538
Verificable en https://www.boe.es
2. Se entenderá que se produce el hecho imponible aun cuando las instalaciones
se encuentren en desuso y no sean objeto de explotación hasta que las mismas sean
desmanteladas completamente y se reponga el medio natural a su estado original.