I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Impuestos. (BOE-A-2024-11538)
Ley 2/2024, de 23 de mayo, por la que se crean los Impuestos Medioambientales sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos en la Comunidad Autónoma de Aragón y se modifica el Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138

Viernes 7 de junio de 2024

Sec. I. Pág. 66540

2. Estos Impuestos Medioambientales son independientes de la obligación de
cumplir las medidas preventivas, correctoras y compensatorias establecidas en la
declaración de impacto ambiental y en las autorizaciones o licencias que procedan.
Artículo 3.

Naturaleza.

Los Impuestos Medioambientales creados en esta ley son tributos propios de la
Comunidad Autónoma de Aragón, de naturaleza real, afectación recaudatoria y finalidad
extrafiscal.
CAPÍTULO II
Impuesto Medioambiental sobre parques eólicos
Artículo 4. Objeto y definiciones.
1. El Impuesto Medioambiental sobre parques eólicos tiene por objeto gravar la
concreta capacidad económica que se manifiesta en las afecciones medioambientales
en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón derivadas de los parques
eólicos, al objeto de contribuir a regular y preservar el medio ambiente en su
consideración de bien protegido.
2. A efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera parque eólico aquella
instalación dedicada a la generación de energía eléctrica utilizando el viento como fuente
de energía primaria, estando constituida por un aerogenerador o una agrupación de
estos, interconectados eléctricamente y, en su caso, con un único punto de conexión a la
red de transporte o distribución, que comparten una misma estructura de accesos y
control, con medición de energía propia, así como la obra civil necesaria. Forman parte
del parque eólico sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red
de transporte o distribución y, en su caso, la transformación de energía eléctrica.
Artículo 5.

Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible del impuesto las afecciones medioambientales y
visuales adversas sobre el medio natural, el paisaje, la flora y la fauna derivadas de los
parques eólicos que se encuentren situados total o parcialmente en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Se entenderá que se produce el hecho imponible aun cuando las instalaciones
se encuentren en desuso y no sean objeto de explotación hasta que las mismas sean
desmanteladas completamente y se reponga el medio natural a su estado original.
Exenciones.

1. Están exentas las afecciones medioambientales derivadas de las instalaciones
destinadas a generar energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores
acogidos a la modalidad de autoconsumo sin excedentes, salvo las incluidas en el
anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o aquellas a las
que sean aplicables los criterios generales 1 o 2 del apartado B del anexo III de dicha
ley, o los equivalentes de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y
Protección Ambiental de Aragón. Del mismo modo, quedan exentas las afecciones
ambientales derivadas de las instalaciones destinadas a generar energía eléctrica para
suministrar a uno o más consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo con
excedentes, con las mismas salvedades anteriormente señaladas, siempre que el
cociente entre la potencia contratada en el periodo P1 y la potencia de generación
instalada sea al menos 0,5.
2. En estos supuestos, los obligados tributarios deberán presentar las
correspondientes declaraciones censales previstas en el artículo 53 del texto
refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad

cve: BOE-A-2024-11538
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Artículo 6.