I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Impuestos. (BOE-A-2024-11538)
Ley 2/2024, de 23 de mayo, por la que se crean los Impuestos Medioambientales sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos en la Comunidad Autónoma de Aragón y se modifica el Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 7 de junio de 2024

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añadida no puede ser bien captado por los impuestos generales sobre la renta, que solo
aprecian los menores costes de producción industrial o de servicios, pero no los mayores
gastos necesarios para la provisión de ciertos bienes públicos que provocan las
externalidades derivadas de las conductas con afecciones en el medio natural. En
segundo lugar, porque la dimensión económica del hecho imponible en estas categorías
tributarias se alcanza, únicamente, mediante la combinación de postulados propios del
principio de capacidad contributiva con la conocida máxima de «quien contamina, paga»,
lo cual conduce hacia la equivalencia fiscal para someter a tributación solo a quienes,
como postula el Tribunal Constitucional, muestran capacidad de afectar como modalidad
de capacidad de pago.
Pero es que, al mismo tiempo, los impuestos medioambientales gozan de una
naturaleza híbrida que, además de compartir los principios constitucionales del
ordenamiento tributario, tales como los de capacidad económica, igualdad, generalidad,
progresividad, equidad distributiva y no confiscatoriedad, los configura como un tributo
autonómico con finalidad extrafiscal y afectado al cumplimiento de los deberes públicos
inherentes a toda política ambiental, caracteres que le otorgan una tipicidad diferencial
no justificada en postulados fundamentalmente recaudatorios.
Es precisamente en esta dimensión en la que los impuestos medioambientales
aparecen como un instrumento motivador de conductas. El tributo exterioriza y
manifiesta constantemente los elementos «suasorios» –persuasivos o disuasorios– que
refuerzan sus fines ecológicos y no predominantemente fiscales. Tanto su estructura
externa –su justificación última– como interna –su articulación extrafiscal y afectación
medioambiental– persiguen, por un lado, motivar conductas acordes con la protección
del medio natural, estimulando la cesación o disminución de la actividad con incidencia
en el medio ambiente y, por otro, contemplar el obligado destino de los recursos
generados por la recaudación en la adopción de medidas preventivas, correctoras o
restauradoras del medio natural.
En este contexto, las instalaciones eólicas y fotovoltaicas son objeto del
correspondiente estudio de impacto ambiental donde se han valorado los daños, se han
incluido medidas correctoras, preventivas o compensatorias y se ha efectuado un
balance entre el daño generado por el proyecto y el interés general en la ejecución del
mismo, todo ello con independencia del establecimiento de tributos de carácter
medioambiental. Pero siendo esto cierto, ello no implica que los procesos de generación
de este tipo de energía sean inocuos para el medio ambiente, y es aquí donde adquieren
todo su sentido y finalidad, como medidas complementarias, los llamados impuestos
medioambientales. En efecto, la instalación de parques eólicos con aerogeneradores y
de parques fotovoltaicos con módulos, células y paneles solares implica el
establecimiento de servidumbres, cargas inevitables para el entorno, el medio natural, el
paisaje, la flora y la fauna del hábitat en el que se localizan, que, en parte, resulta
alterado, al menos transformado, y no solo como consecuencia de las afecciones
visuales y el perjuicio en el mundo animal y vegetal producido por dichas instalaciones,
sino también como resultado de las necesarias infraestructuras que estas instalaciones
requieren para su funcionamiento. Entre estas infraestructuras, que forman parte de los
parques eólicos y fotovoltaicos, se encuentran las líneas aéreas de evacuación e
incluyen la conexión con la red de transporte o distribución y, en su caso, la
transformación de energía eléctrica.
Por tanto, estos déficits medioambientales deben ser reparados mediante el
establecimiento de tributos de carácter medioambiental, incluyendo la ampliación del
impuesto que grava las líneas eléctricas aéreas de alta tensión a toda clase de
instalaciones de este tipo, ya sean de transporte, distribución o evacuación de energía
eléctrica con independencia de su tensión nominal, en la consideración de que el daño
medioambiental se produce en todos los casos. Tributos, pues, concebidos como los
instrumentos adecuados para internalizar los costes sociales y ambientales causados y
promover la reducción del impacto provocado por la explotación de los parques eólicos y
fotovoltaicos.

cve: BOE-A-2024-11538
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Núm. 138