III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sistema eléctrico. (BOE-A-2024-11535)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican las condiciones relativas al balance y los procedimientos de operación para la participación del sistema eléctrico peninsular español en las plataformas europeas de balance Mari y Picasso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 66287
que se garantice el suministro y la seguridad del sistema. Se introducen los siguientes
cambios:
– Se homogeiniza la denominación del producto de reserva de regulación
secundaria.
– Se revisa el artículo 9 de reserva de regulación secundaria modificando el tiempo
en el que un proveedor de reserva puede solicitar la reducción de reserva asignada.
– Se revisa el artículo 10 de reserva de regulación terciaria trasladando el texto
correspondiente a un nuevo apartado de energía de regulación terciaria.
– Se redactan dos nuevos artículos 13.2 y 13.3 de activación de energías de
regulación terciaria y secundaria especificando los procesos de programación de estos
servicios.
– Se actualiza el artículo 1 del anexo I recogiendo los tiempos de presentación de
ofertas de respaldo para el servicio de regulación secundaria.
El P.O. 3.8 Pruebas para la participación de las instalaciones en los procesos y
servicios gestionados por el operador del sistema, tiene por objeto establecer las
pruebas para la participación de las instalaciones de producción e instalaciones de
generación asociadas a autoconsumo, instalaciones de demanda e instalaciones de
almacenamiento de energía eléctrica conectadas al sistema eléctrico peninsular español
en los procesos y servicios gestionados por el operador del sistema, así como los
criterios de validación de la obligación de adscripción a un centro de control de
generación y demanda de las instalaciones a las que les sea de aplicación. De los
cambios introducidos en este procedimiento destacan los siguientes:
– Se traslada la definición de instalación o unidad física de tecnología térmica al
apartado de definiciones.
– Se modifica el tiempo de activación completa empleado para la obtención de los
rangos de potencia a subir y a bajar de las pruebas para la participación activa en los
servicios de regulación terciaria y de provisión de reservas de sustitución, pasando, en el
caso de regulación terciaria (mFRR) de 15 a 12,5 minutos.
– En el apartado 4 se ha eliminado la obligación de que las instalaciones que
hubieran superado las pruebas de control de producción y se hibriden posteriormente
tengan que repetir dichas pruebas, quedando la valoración sujeta al valor de ampliación
de potencia, conforme al apartado e).
– Se simplifica el texto de las consideraciones generales de los apartados 5.1 y 6.1,
dado que cualquier unidad física puede solicitar la realización de pruebas,
independientemente del tipo de instalaciones que englobe. También se eliminan las
referencias a la adaptación del P.O. 9 y a la implementación nacional de los artículos de
la SO GL relativos al intercambio de información, dado que este proceso ya se ha
completado para el intercambio de información en tiempo real. Se precisa la
consideración de potencia mínima a efectos de este procedimiento.
– En el apartado 5.2 se referencian los requisitos necesarios para la participación en
las pruebas de regulación secundaria a la normativa correspondiente.
– En el apartado 5.3 se actualiza la descripción de las pruebas según los estados y
variables del nuevo sistema de regulación secundaria SRS. Se incluye explícitamente la
deshabilitación de una unidad física cuando esta causa baja dentro de un proveedor del
servicio.
– Se modifican los requisitos de repetición de pruebas para la participación en el
servicio de regulación terciaria y provisión de RR:
• Se elimina la necesidad de que el OS valore la significatividad del cambio asociado
a la hibridación de una instalación previamente habilitada, dado que se aplicarán los
mismos requisitos que para el resto de las instalaciones que realicen una ampliación de
potencia habilitada.
cve: BOE-A-2024-11535
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
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Sec. III. Pág. 66287
que se garantice el suministro y la seguridad del sistema. Se introducen los siguientes
cambios:
– Se homogeiniza la denominación del producto de reserva de regulación
secundaria.
– Se revisa el artículo 9 de reserva de regulación secundaria modificando el tiempo
en el que un proveedor de reserva puede solicitar la reducción de reserva asignada.
– Se revisa el artículo 10 de reserva de regulación terciaria trasladando el texto
correspondiente a un nuevo apartado de energía de regulación terciaria.
– Se redactan dos nuevos artículos 13.2 y 13.3 de activación de energías de
regulación terciaria y secundaria especificando los procesos de programación de estos
servicios.
– Se actualiza el artículo 1 del anexo I recogiendo los tiempos de presentación de
ofertas de respaldo para el servicio de regulación secundaria.
El P.O. 3.8 Pruebas para la participación de las instalaciones en los procesos y
servicios gestionados por el operador del sistema, tiene por objeto establecer las
pruebas para la participación de las instalaciones de producción e instalaciones de
generación asociadas a autoconsumo, instalaciones de demanda e instalaciones de
almacenamiento de energía eléctrica conectadas al sistema eléctrico peninsular español
en los procesos y servicios gestionados por el operador del sistema, así como los
criterios de validación de la obligación de adscripción a un centro de control de
generación y demanda de las instalaciones a las que les sea de aplicación. De los
cambios introducidos en este procedimiento destacan los siguientes:
– Se traslada la definición de instalación o unidad física de tecnología térmica al
apartado de definiciones.
– Se modifica el tiempo de activación completa empleado para la obtención de los
rangos de potencia a subir y a bajar de las pruebas para la participación activa en los
servicios de regulación terciaria y de provisión de reservas de sustitución, pasando, en el
caso de regulación terciaria (mFRR) de 15 a 12,5 minutos.
– En el apartado 4 se ha eliminado la obligación de que las instalaciones que
hubieran superado las pruebas de control de producción y se hibriden posteriormente
tengan que repetir dichas pruebas, quedando la valoración sujeta al valor de ampliación
de potencia, conforme al apartado e).
– Se simplifica el texto de las consideraciones generales de los apartados 5.1 y 6.1,
dado que cualquier unidad física puede solicitar la realización de pruebas,
independientemente del tipo de instalaciones que englobe. También se eliminan las
referencias a la adaptación del P.O. 9 y a la implementación nacional de los artículos de
la SO GL relativos al intercambio de información, dado que este proceso ya se ha
completado para el intercambio de información en tiempo real. Se precisa la
consideración de potencia mínima a efectos de este procedimiento.
– En el apartado 5.2 se referencian los requisitos necesarios para la participación en
las pruebas de regulación secundaria a la normativa correspondiente.
– En el apartado 5.3 se actualiza la descripción de las pruebas según los estados y
variables del nuevo sistema de regulación secundaria SRS. Se incluye explícitamente la
deshabilitación de una unidad física cuando esta causa baja dentro de un proveedor del
servicio.
– Se modifican los requisitos de repetición de pruebas para la participación en el
servicio de regulación terciaria y provisión de RR:
• Se elimina la necesidad de que el OS valore la significatividad del cambio asociado
a la hibridación de una instalación previamente habilitada, dado que se aplicarán los
mismos requisitos que para el resto de las instalaciones que realicen una ampliación de
potencia habilitada.
cve: BOE-A-2024-11535
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