III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sistema eléctrico. (BOE-A-2024-11535)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican las condiciones relativas al balance y los procedimientos de operación para la participación del sistema eléctrico peninsular español en las plataformas europeas de balance Mari y Picasso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de junio de 2024

Sec. III. Pág. 66285

• Se elimina el concepto de zona de regulación que pasa a denominarse proveedor
del servicio de regulación secundaria.
• Se ajusta la definición de proveedor del servicio de regulación secundaria y otras
consideraciones relativas al mismo.
• Se sustituye el concepto de banda por reserva de balance.
• Se elimina la definición de Centro de control dado que esta no es la normativa en la
que se deba definir dicho concepto. Establecer aquí una definición puede tener
implicaciones sobre normativa en vigor en la que el concepto de Centro de control tiene
mucha más relevancia que en las condiciones relativas al balance, tales como el
P.O. 9.2, el P.O. 8.2 o incluso la normativa para la implementación nacional de los
artículos 40.5 y 40.6 de la SO GL.
– Incorporación en el artículo 5 de un nuevo apartado para contemplar el caso de
anomalías de los sistemas de información que puedan afectar a los precios resultantes
de la activación de ofertas en alguna de las plataformas europeas de energía de
balance, con una repercusión significativa en la liquidación de la provisión y/o el uso de
la energía de balance en el sistema eléctrico español. Esta salvaguarda está ya
contemplada en el P.O. 3.3 en vigor, para el producto RR (TERRE), y dado que recoge
una situación que se puede repetir tras la conexión al resto de plataformas de balance,
se propone incluirlo de forma común y general en las condiciones de balance para que
sea también de aplicación a la regulación secundaria y terciaria.
– Revisión del artículo 7 para contemplar los siguientes aspectos:
• Se trasladan a las condiciones los requisitos para la constitución de un BSP, que
vienen contemplados actualmente en los P.O. 7.2 y 7.3, centralizándose así en las
condiciones de balance y eliminándose por tanto de dichos POs.
• Se incorpora que el proveedor del servicio de regulación secundaria deberá estar
formado exclusivamente por unidades de programación habilitadas para la prestación del
servicio, en línea con el artículo 16 del Reglamento EB y se modifica la potencia mínima
requerida para ser proveedor de regulación secundaria, que pasa de 200 MW instalados
a 100 MW habilitados.
– Incorporación en el artículo 10 de la contratación de la reserva de regulación
secundaria a subir y a bajar de manera independiente y de la obligación de ofertar en el
nuevo mercado de energía de secundaria la reserva asignada a los proveedores del
servicio de regulación secundaria.
– Modificación del artículo 11 para simplificar los requisitos relativos al intercambio
de información, adaptándolos a la normativa en vigor. En particular, se ha eliminado la
referencia a la normativa para la implementación nacional del artículo 40.6 del
Reglamento (UE) 2017/1485, dado que los requisitos establecidos en dicha normativa
han sido ya traspuestos a los procedimientos de operación en vigor. Por otro lado, se ha
eliminado el apartado 2 de dicho artículo porque la obligación de envío de telemedidas al
OS no se establece para cada instalación que forme parte de una unidad de
programación proveedora de servicios de balance, sino que se rige por una casuística
más compleja, definida en el P.O. 9.2.
– Incorporación de un nuevo apartado en el artículo 13 para contemplar que
cualquier diferencia económica producida como consecuencia de la liquidación de la
energía intercambiada en las plataformas europeas de balance o en el proceso de
compensación de desequilibrios y los costes financieros del operador del sistema
derivados de estos intercambios, se financiará con cargo a las rentas de congestión.
– Revisión del artículo 14 para contemplar en el mismo los criterios para el
seguimiento y verificación de la capacidad técnica y operativa de los proveedores del
servicio habilitados para la prestación de los servicios de balance, las causas de
inhabilitación de un proveedor del servicio y el proceso de inhabilitación del proveedor
por parte del OS. Este artículo es de aplicación a todos los proveedores de servicios de

cve: BOE-A-2024-11535
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Núm. 137