III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sistema eléctrico. (BOE-A-2024-11535)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican las condiciones relativas al balance y los procedimientos de operación para la participación del sistema eléctrico peninsular español en las plataformas europeas de balance Mari y Picasso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 66314
d) Cualquier incumplimiento de las condiciones de balance o de lo establecido en
los correspondientes procedimientos de operación de los servicios de balance o
cualquier otra actuación que pudiera afectar a la prestación del servicio.
3. Si el OS detectara cualquiera de las causas anteriores, el OS informará de los
hechos al proveedor del servicio y a la CNMC, concediendo un plazo de tiempo máximo
de un mes para que el proveedor realice las mejoras necesarias que solventen las
circunstancias detectadas, o en su caso, para que informen al OS sobre la razón de
fuerza mayor que haya justificado el incumplimiento. Si pasado el plazo, el proveedor no
ha resuelto dichas circunstancias y/o no ha acreditado al OS el cumplimiento del
requerimiento solicitado, el OS podrá inhabilitar al proveedor para la prestación del
servicio.
Artículo 15. Oferta de la capacidad de balance no utilizada [artículo 18.7.a), b) y c) del
Reglamento EB].
1. El operador del sistema eléctrico español deberá conocer en todo momento la
reserva de regulación secundaria y terciaria disponible en el sistema para poder
garantizar la seguridad y calidad del suministro.
2. Todos los proveedores de los servicios de regulación terciaria y secundaria
deberán ofertar la variación máxima de potencia a subir y a bajar que puedan efectuar
para la provisión de energía de regulación terciaria y/o secundaria, teniendo en cuenta
que en secundaria debe ofertarse como mínimo el volumen asignado en el mercado de
reserva.
TÍTULO 3
Condiciones para los sujetos de liquidación responsables del balance
Artículo 16. Definición de la responsabilidad
conexión [artículo 18.6.a) del Reglamento EB].
del
balance
para
cada
1. A los efectos de lo previsto en el artículo 18.6.a) del Reglamento EB, se entiende
por cada conexión cada punto frontera definido conforme al Reglamento Unificado de
Puntos de Medida, establecido mediante el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto,
por el que se aprueba el Reglamento Unificado de Puntos de Medida del Sistema
Eléctrico. En el caso de instalaciones de producción y de almacenamiento se entiende
por cada conexión el conjunto de todos los puntos frontera de la instalación.
2. La medida de energía de cada conexión en cada sentido, entrante o saliente, se
asignará a la unidad de programación en la que se integre la conexión para cada
sentido.
3. El BRP de cada conexión se definirá según los criterios siguientes:
a) Cada comercializador será, por defecto, el BRP de la energía entrante en los
puntos frontera de los consumidores con los que tiene contrato de suministro y de la
energía saliente de sus consumidores acogidos al mecanismo de compensación
simplificada de autoconsumo conforme al artículo 14.4 del Real Decreto 244/2019, de 5
de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del
autoconsumo de energía eléctrica.
b) Cada consumidor directo en mercado será, por defecto, el BRP de la energía
entrante en los puntos frontera con los que participe en el mercado.
c) Cada comercializador y cada consumidor directo en mercado podrá delegar su
responsabilidad como BRP a otro BRP de su elección, conforme a lo establecido en los
procedimientos de operación 14.1,14.2 y 14.8.
d) Cada titular de instalación de producción (sección primera del registro
administrativo) será, por defecto, el BRP de la energía neta entrante y saliente en la
conexión de la instalación.
cve: BOE-A-2024-11535
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
Jueves 6 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 66314
d) Cualquier incumplimiento de las condiciones de balance o de lo establecido en
los correspondientes procedimientos de operación de los servicios de balance o
cualquier otra actuación que pudiera afectar a la prestación del servicio.
3. Si el OS detectara cualquiera de las causas anteriores, el OS informará de los
hechos al proveedor del servicio y a la CNMC, concediendo un plazo de tiempo máximo
de un mes para que el proveedor realice las mejoras necesarias que solventen las
circunstancias detectadas, o en su caso, para que informen al OS sobre la razón de
fuerza mayor que haya justificado el incumplimiento. Si pasado el plazo, el proveedor no
ha resuelto dichas circunstancias y/o no ha acreditado al OS el cumplimiento del
requerimiento solicitado, el OS podrá inhabilitar al proveedor para la prestación del
servicio.
Artículo 15. Oferta de la capacidad de balance no utilizada [artículo 18.7.a), b) y c) del
Reglamento EB].
1. El operador del sistema eléctrico español deberá conocer en todo momento la
reserva de regulación secundaria y terciaria disponible en el sistema para poder
garantizar la seguridad y calidad del suministro.
2. Todos los proveedores de los servicios de regulación terciaria y secundaria
deberán ofertar la variación máxima de potencia a subir y a bajar que puedan efectuar
para la provisión de energía de regulación terciaria y/o secundaria, teniendo en cuenta
que en secundaria debe ofertarse como mínimo el volumen asignado en el mercado de
reserva.
TÍTULO 3
Condiciones para los sujetos de liquidación responsables del balance
Artículo 16. Definición de la responsabilidad
conexión [artículo 18.6.a) del Reglamento EB].
del
balance
para
cada
1. A los efectos de lo previsto en el artículo 18.6.a) del Reglamento EB, se entiende
por cada conexión cada punto frontera definido conforme al Reglamento Unificado de
Puntos de Medida, establecido mediante el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto,
por el que se aprueba el Reglamento Unificado de Puntos de Medida del Sistema
Eléctrico. En el caso de instalaciones de producción y de almacenamiento se entiende
por cada conexión el conjunto de todos los puntos frontera de la instalación.
2. La medida de energía de cada conexión en cada sentido, entrante o saliente, se
asignará a la unidad de programación en la que se integre la conexión para cada
sentido.
3. El BRP de cada conexión se definirá según los criterios siguientes:
a) Cada comercializador será, por defecto, el BRP de la energía entrante en los
puntos frontera de los consumidores con los que tiene contrato de suministro y de la
energía saliente de sus consumidores acogidos al mecanismo de compensación
simplificada de autoconsumo conforme al artículo 14.4 del Real Decreto 244/2019, de 5
de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del
autoconsumo de energía eléctrica.
b) Cada consumidor directo en mercado será, por defecto, el BRP de la energía
entrante en los puntos frontera con los que participe en el mercado.
c) Cada comercializador y cada consumidor directo en mercado podrá delegar su
responsabilidad como BRP a otro BRP de su elección, conforme a lo establecido en los
procedimientos de operación 14.1,14.2 y 14.8.
d) Cada titular de instalación de producción (sección primera del registro
administrativo) será, por defecto, el BRP de la energía neta entrante y saliente en la
conexión de la instalación.
cve: BOE-A-2024-11535
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137