III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sistema eléctrico. (BOE-A-2024-11535)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican las condiciones relativas al balance y los procedimientos de operación para la participación del sistema eléctrico peninsular español en las plataformas europeas de balance Mari y Picasso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 66312
programación afectada por la limitación de programa, previa solicitud al operador del
sistema eléctrico español por parte del proveedor del servicio de regulación secundaria,
conforme a lo establecido en el procedimiento de operación 7.2.
6. De acuerdo con la exención prevista en el artículo 34.1 del Reglamento EB,
concedida por la CNMC mediante Resolución de 10 de octubre de 2019, no se permite la
transferencia de la reserva de regulación secundaria asignada entre los proveedores del
servicio de regulación secundaria.
Artículo 11. Requisitos de datos e información [artículo 18.5.d) y f) y 18.7.e) del
Reglamento EB].
1. Los intercambios de información de los BSP y BRP a los que son de aplicación
estas condiciones serán los definidos en la normativa para la implementación nacional
del artículo 40.5 del Reglamento (UE) 2017/1485, en los procedimientos de operación
que establecen los requisitos sobre el intercambio de información con el operador del
sistema y en la normativa específica que sea de aplicación para la provisión de cada
servicio de balance.
2. Las instalaciones que presten servicios de balance deberán enviar telemedidas
en tiempo real, de acuerdo con lo definido en el procedimiento de operación 9.2.
3. El operador del sistema eléctrico español pondrá a disposición de los
correspondientes Gestores de las Redes de Distribución (GRD), si no los han recibido
directamente, los datos estructurales, los datos de telemedidas en tiempo real y los
desgloses en unidades físicas con localización eléctrica específica de los programas de
energía de las unidades de programación, cuando las instalaciones proveedoras de
servicios de balance que compongan la unidad de programación estén conectadas a la
red bajo su gestión o a su red observable.
4. El operador del sistema publicará la información necesaria para garantizar un
adecuado nivel de transparencia respecto al funcionamiento, asignación y coste de los
servicios de balance bajo el ámbito de estas condiciones, con el grado de detalle,
periodicidad y criterios que se establezcan en los procedimientos de operación.
5. El operador del sistema eléctrico español podrá solicitar una excepción a la
publicación de información sobre los precios ofertados de la energía de balance o sobre
las ofertas de reserva de balance debido a problemas de abuso de mercado conforme a
lo dispuesto en el artículo 12.4 del Reglamento EB.
Artículo 12. Asignación de ofertas de balance de un BSP a uno o más
BRP [artículo 18.4.d) y 18.5.e) del Reglamento EB].
La energía de balance asignada a un BSP en el periodo de liquidación del desvío se
asignará a un BRP según la siguiente precedencia:
1) Al BSP si es también BRP.
2) Al BRP designado por el BSP conforme a lo establecido en el procedimiento de
operación 14.1.
Artículo 13. Asignación y liquidación de las energías de balance [artículo 18.5.h), i) y j)
del Reglamento EB].
1. La asignación de la provisión de energías de balance al sistema se realizará
mediante un mecanismo competitivo de asignación de carácter marginalista, en el que se
tendrán en cuenta las limitaciones establecidas por seguridad y las indisponibilidades de
las instalaciones, conforme a lo establecido en los procedimientos de operación
correspondientes a la provisión de servicios de balance al sistema, y cuando sea de
aplicación, en los marcos de aplicación de las plataformas europeas (IF) para el
intercambio de las energías de balance y en las metodologías europeas de aplicación.
2. La liquidación a los BSP de la provisión de energías de balance al sistema tendrá
en cuenta el precio marginal resultante de la asignación de ofertas en el mercado
cve: BOE-A-2024-11535
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
Jueves 6 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 66312
programación afectada por la limitación de programa, previa solicitud al operador del
sistema eléctrico español por parte del proveedor del servicio de regulación secundaria,
conforme a lo establecido en el procedimiento de operación 7.2.
6. De acuerdo con la exención prevista en el artículo 34.1 del Reglamento EB,
concedida por la CNMC mediante Resolución de 10 de octubre de 2019, no se permite la
transferencia de la reserva de regulación secundaria asignada entre los proveedores del
servicio de regulación secundaria.
Artículo 11. Requisitos de datos e información [artículo 18.5.d) y f) y 18.7.e) del
Reglamento EB].
1. Los intercambios de información de los BSP y BRP a los que son de aplicación
estas condiciones serán los definidos en la normativa para la implementación nacional
del artículo 40.5 del Reglamento (UE) 2017/1485, en los procedimientos de operación
que establecen los requisitos sobre el intercambio de información con el operador del
sistema y en la normativa específica que sea de aplicación para la provisión de cada
servicio de balance.
2. Las instalaciones que presten servicios de balance deberán enviar telemedidas
en tiempo real, de acuerdo con lo definido en el procedimiento de operación 9.2.
3. El operador del sistema eléctrico español pondrá a disposición de los
correspondientes Gestores de las Redes de Distribución (GRD), si no los han recibido
directamente, los datos estructurales, los datos de telemedidas en tiempo real y los
desgloses en unidades físicas con localización eléctrica específica de los programas de
energía de las unidades de programación, cuando las instalaciones proveedoras de
servicios de balance que compongan la unidad de programación estén conectadas a la
red bajo su gestión o a su red observable.
4. El operador del sistema publicará la información necesaria para garantizar un
adecuado nivel de transparencia respecto al funcionamiento, asignación y coste de los
servicios de balance bajo el ámbito de estas condiciones, con el grado de detalle,
periodicidad y criterios que se establezcan en los procedimientos de operación.
5. El operador del sistema eléctrico español podrá solicitar una excepción a la
publicación de información sobre los precios ofertados de la energía de balance o sobre
las ofertas de reserva de balance debido a problemas de abuso de mercado conforme a
lo dispuesto en el artículo 12.4 del Reglamento EB.
Artículo 12. Asignación de ofertas de balance de un BSP a uno o más
BRP [artículo 18.4.d) y 18.5.e) del Reglamento EB].
La energía de balance asignada a un BSP en el periodo de liquidación del desvío se
asignará a un BRP según la siguiente precedencia:
1) Al BSP si es también BRP.
2) Al BRP designado por el BSP conforme a lo establecido en el procedimiento de
operación 14.1.
Artículo 13. Asignación y liquidación de las energías de balance [artículo 18.5.h), i) y j)
del Reglamento EB].
1. La asignación de la provisión de energías de balance al sistema se realizará
mediante un mecanismo competitivo de asignación de carácter marginalista, en el que se
tendrán en cuenta las limitaciones establecidas por seguridad y las indisponibilidades de
las instalaciones, conforme a lo establecido en los procedimientos de operación
correspondientes a la provisión de servicios de balance al sistema, y cuando sea de
aplicación, en los marcos de aplicación de las plataformas europeas (IF) para el
intercambio de las energías de balance y en las metodologías europeas de aplicación.
2. La liquidación a los BSP de la provisión de energías de balance al sistema tendrá
en cuenta el precio marginal resultante de la asignación de ofertas en el mercado
cve: BOE-A-2024-11535
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Núm. 137