III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sistema eléctrico. (BOE-A-2024-11535)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican las condiciones relativas al balance y los procedimientos de operación para la participación del sistema eléctrico peninsular español en las plataformas europeas de balance Mari y Picasso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 66311
c) Comunicar al operador del sistema y mantener actualizada la información
requerida a los proveedores del servicio de balance del sistema que se solicita en el
artículo 11 de este documento.
d) Haber superado las pruebas específicas de habilitación para la participación en
el correspondiente servicio de balance del sistema o integrarse en una unidad de
programación proveedora del correspondiente servicio de balance sin haber superado
dichas pruebas. Esta última opción solo será aplicable si la relación entre la potencia de
las instalaciones de la unidad de programación que no han superado las pruebas y la
potencia total de las instalaciones de la unidad de programación no supera el valor
porcentual que se establezca en los procedimientos de operación.
3. El proceso de habilitación para la participación de las instalaciones o conjunto de
instalaciones, de generación, demanda y almacenamiento en los servicios de balance
deberá verificar que dichas instalaciones cumplen con los perfiles de respuesta
establecidos por el operador del sistema eléctrico español para cada producto de
balance, y en el caso de los productos de balance estándar, son conformes a las
características de producto establecidas en los correspondientes marcos de aplicación
para la creación de plataformas europeas.
4. Las pruebas específicas para la participación en cada servicio de balance están
establecidas en el procedimiento de operación 3.8.
Artículo 10. Asignación y transferencia de reservas de balance [artículo 18.5.b) del
Reglamento EB].
1. El servicio de regulación secundaria tendrá asociado un mercado de reserva de
balance, conforme a lo establecido en el procedimiento de operación 7.2.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de estas condiciones, las normas
para la contratación de la reserva de regulación secundaria, conforme a lo establecido en
el artículo 32.2 del Reglamento EB, serán las siguientes:
a) La reserva se ofertará y asignará por proveedor del servicio de regulación
secundaria, a subir y a bajar de manera independiente, mediante un mecanismo
competitivo de asignación de carácter marginalista que se detalla en el procedimiento de
operación 7.2.
b) La contratación de la reserva a subir y a bajar se realizará diariamente (el día
anterior al del suministro) y para cada uno de los periodos de programación cuartohorarios del día de suministro.
c) La asignación de reserva por el OS implica para el proveedor del servicio de
regulación secundaria la obligación de ofertar en el mercado de energía de regulación
secundaria, para los periodos de programación y sentido correspondientes, al menos los
mismos volúmenes de energía que le hayan sido asignados en el mercado de reserva de
regulación secundaria.
3. El cumplimiento del compromiso de disponibilidad de reserva de regulación
secundaria adquirido se verificará por proveedor del servicio de regulación secundaria.
4. Las normas para la liquidación de la reserva de regulación secundaria se
establecerán en los correspondientes procedimientos de operación. Estas normas
incluirán las penalizaciones por incumplimiento respecto a los compromisos adquiridos
en este mercado de reserva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de estas
condiciones.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de estas condiciones, en el caso
de que la aplicación de limitaciones de programa máximo y/o mínimo por razones de
seguridad del sistema diera lugar a incumplimientos de los compromisos adquiridos
debido a la asignación de reserva de regulación secundaria, esta se desasignará parcial
o totalmente, según la limitación de programa aplicada, para evitar incumplimientos del
servicio de regulación secundaria por causas ajenas al titular de la unidad de
cve: BOE-A-2024-11535
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
Jueves 6 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 66311
c) Comunicar al operador del sistema y mantener actualizada la información
requerida a los proveedores del servicio de balance del sistema que se solicita en el
artículo 11 de este documento.
d) Haber superado las pruebas específicas de habilitación para la participación en
el correspondiente servicio de balance del sistema o integrarse en una unidad de
programación proveedora del correspondiente servicio de balance sin haber superado
dichas pruebas. Esta última opción solo será aplicable si la relación entre la potencia de
las instalaciones de la unidad de programación que no han superado las pruebas y la
potencia total de las instalaciones de la unidad de programación no supera el valor
porcentual que se establezca en los procedimientos de operación.
3. El proceso de habilitación para la participación de las instalaciones o conjunto de
instalaciones, de generación, demanda y almacenamiento en los servicios de balance
deberá verificar que dichas instalaciones cumplen con los perfiles de respuesta
establecidos por el operador del sistema eléctrico español para cada producto de
balance, y en el caso de los productos de balance estándar, son conformes a las
características de producto establecidas en los correspondientes marcos de aplicación
para la creación de plataformas europeas.
4. Las pruebas específicas para la participación en cada servicio de balance están
establecidas en el procedimiento de operación 3.8.
Artículo 10. Asignación y transferencia de reservas de balance [artículo 18.5.b) del
Reglamento EB].
1. El servicio de regulación secundaria tendrá asociado un mercado de reserva de
balance, conforme a lo establecido en el procedimiento de operación 7.2.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de estas condiciones, las normas
para la contratación de la reserva de regulación secundaria, conforme a lo establecido en
el artículo 32.2 del Reglamento EB, serán las siguientes:
a) La reserva se ofertará y asignará por proveedor del servicio de regulación
secundaria, a subir y a bajar de manera independiente, mediante un mecanismo
competitivo de asignación de carácter marginalista que se detalla en el procedimiento de
operación 7.2.
b) La contratación de la reserva a subir y a bajar se realizará diariamente (el día
anterior al del suministro) y para cada uno de los periodos de programación cuartohorarios del día de suministro.
c) La asignación de reserva por el OS implica para el proveedor del servicio de
regulación secundaria la obligación de ofertar en el mercado de energía de regulación
secundaria, para los periodos de programación y sentido correspondientes, al menos los
mismos volúmenes de energía que le hayan sido asignados en el mercado de reserva de
regulación secundaria.
3. El cumplimiento del compromiso de disponibilidad de reserva de regulación
secundaria adquirido se verificará por proveedor del servicio de regulación secundaria.
4. Las normas para la liquidación de la reserva de regulación secundaria se
establecerán en los correspondientes procedimientos de operación. Estas normas
incluirán las penalizaciones por incumplimiento respecto a los compromisos adquiridos
en este mercado de reserva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de estas
condiciones.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de estas condiciones, en el caso
de que la aplicación de limitaciones de programa máximo y/o mínimo por razones de
seguridad del sistema diera lugar a incumplimientos de los compromisos adquiridos
debido a la asignación de reserva de regulación secundaria, esta se desasignará parcial
o totalmente, según la limitación de programa aplicada, para evitar incumplimientos del
servicio de regulación secundaria por causas ajenas al titular de la unidad de
cve: BOE-A-2024-11535
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Núm. 137