III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sistema eléctrico. (BOE-A-2024-11535)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican las condiciones relativas al balance y los procedimientos de operación para la participación del sistema eléctrico peninsular español en las plataformas europeas de balance Mari y Picasso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de junio de 2024

Sec. III. Pág. 66310

sociedades del mismo grupo empresarial que dicho proveedor, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 30 de estas condiciones.
8. Cuando se desee incorporar en un proveedor del servicio de regulación
secundaria una unidad de programación de la que no sea titular ni representante el
propio titular del proveedor, se deberá acreditar ante el OS la existencia de relación por
grupo empresarial mediante una declaración responsable del titular del proveedor,
debiendo el proveedor actualizar esta información cuando se produzcan cambios en la
estructura del grupo que afecten a la unidad de programación o al proveedor del servicio.
9. El proveedor del servicio de regulación secundaria será el responsable de
garantizar el cumplimiento, en todo momento, de lo establecido en este artículo.
10. En el caso de las unidades de programación integradas en un proveedor del
servicio de regulación secundaria, el centro de control de todas las instalaciones que
compongan dicha unidad de programación será el centro de control responsable del
proveedor del servicio de regulación secundaria.
Artículo 8. Condiciones de agregación de las instalaciones para constituirse como
BSP [artículo 18.4.b) y artículo 18.5.c) y g) del Reglamento EB].
1. Cada unidad de programación proveedora de servicios de balance al sistema
estará compuesta de una o más instalaciones conforme a lo establecido en el
procedimiento de operación 3.1.
2. Cada unidad de programación corresponderá a un tipo de actividad, por lo que
existirán unidades de programación diferenciadas para cada tipo de actividad principal:
generación, demanda y almacenamiento.
3. Con carácter general, las instalaciones se agregarán en unidades de
programación por participante en el mercado proveedor de servicios de balance, sujeto
de liquidación responsable del desvío y por tipo de producción, conforme a lo establecido
en el procedimiento de operación 3.1.
4. Las instalaciones que por su potencia máxima sean relevantes para la operación
y seguridad del sistema anexo deberán disponer de una unidad de programación
individualizada para cada instalación, conforme a lo establecido en el procedimiento de
operación 3.1.
5. Las instalaciones que por su relevancia para la operación y seguridad del
sistema requieran un tratamiento específico deberán integrarse en una unidad de
programación independiente compuesta por una o varias instalaciones conforme a lo
establecido en el procedimiento de operación 3.1.
6. Las instalaciones que por normativa requieran un tratamiento específico, al
aplicarles un régimen retributivo particular que requiera de una medida individualizada o
cualquier otra particularidad establecida normativamente, no podrán agregarse para la
prestación de servicios de balance y deberán constituir una unidad de programación
diferenciada conforme a lo establecido en el procedimiento de operación 3.1.
Artículo 9. Proceso de habilitación para
balance [artículo 18.5.a) del Reglamento EB].

ser

proveedor

de

servicios

de

1. El operador del sistema otorgará la habilitación a aquellas instalaciones o
conjunto de instalaciones que acrediten su capacidad técnica y operativa para la
prestación del servicio de balance correspondiente.
2. Los requisitos de las instalaciones de generación, de demanda y de
almacenamiento para obtener la habilitación para su participación en los servicios de
balance del sistema serán los siguientes:
a) Remitir al operador del sistema la solicitud para la participación en el servicio de
balance del sistema para el que se desee obtener la habilitación correspondiente.
b) Intercambiar información en tiempo real con el OS a través de un centro de
control debidamente habilitado por el operador del sistema.

cve: BOE-A-2024-11535
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Núm. 137