III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sistema eléctrico. (BOE-A-2024-11535)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican las condiciones relativas al balance y los procedimientos de operación para la participación del sistema eléctrico peninsular español en las plataformas europeas de balance Mari y Picasso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Jueves 6 de junio de 2024

Sec. III. Pág. 66309

El operador del sistema deberá justificar la aplicación de este mecanismo de
salvaguarda ante los participantes en el mercado y la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.
TÍTULO 2
Condiciones para los proveedores de servicios de balance
Artículo 6. Requisitos para la provisión de servicios de balance [artículo 18.4.a) del
Reglamento EB].
1. El requisito para la provisión de servicios de balance por parte de un BSP es
disponer de la correspondiente habilitación del operador del sistema para la provisión de
cada servicio de balance del sistema, conforme al artículo 16 del Reglamento EB.
2. La instalación o la agregación de instalaciones que formen parte de una unidad
de programación habilitada en servicios de balance deberá contar con la autorización
expresa del operador del sistema para la consideración a todos los efectos de su
participación en el servicio de balance del sistema que corresponda.
Artículo 7.

Constitución de los BSP [artículo 18.4.c) del Reglamento EB].

1. Podrán ser proveedores de servicios de balance al sistema a través de una o
más unidades de programación habilitadas en servicios de balance, previo cumplimiento
de los requisitos establecidos al efecto:

2. La provisión de servicios de balance al sistema y su liquidación se realizará por
unidad de programación o en su caso, por cada proveedor del servicio de regulación
secundaria. El control del cumplimiento y su liquidación se realizará conforme a lo
establecido en el procedimiento de operación 14.4.
3. El proveedor del servicio deberá contar con la autorización expresa del OS para
la participación en el servicio de balance correspondiente y para la aceptación de ofertas.
4. Cada unidad de programación proveedora de servicios de balance deberá tener
con carácter general una capacidad mínima de oferta igual a 1 MW. En el caso de que el
marco de aplicación para la creación de alguna de las plataformas europeas para el
intercambio de energías de balance establezca un valor mínimo de oferta distinto de 1
MW, será dicho valor el que determine la capacidad mínima de oferta requerida a la
unidad proveedora del producto estándar de que se trate.
5. Cada proveedor del servicio de regulación secundaria tendrá una o más
unidades de programación, estando todas ellas habilitadas para la prestación del servicio
de regulación secundaria. En conjunto, el proveedor del servicio de regulación
secundaria deberá tener una reserva de regulación secundaria mínima habilitada
de 100 MW (teniendo en cuenta la suma de reserva habilitada a subir y a bajar).
6. Cualquier modificación en las instalaciones que compongan una unidad de
programación o cualquier modificación en la composición de las unidades de
programación de un proveedor del servicio de regulación secundaria deberá ser
autorizada por el OS.
7. Las unidades de programación integradas en un proveedor del servicio de
regulación secundaria deberán estar bajo su titularidad o su representación, o bien bajo
la titularidad o la representación de participantes en el mercado pertenecientes a

cve: BOE-A-2024-11535
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a) Los titulares de instalaciones de producción.
b) Los titulares de instalaciones de demanda.
c) Los titulares de instalaciones de almacenamiento.
d) Los comercializadores.
e) Los representantes de los proveedores de servicios de balance referenciados en
los apartados a), b), c) y d) anteriores.