III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sistema eléctrico. (BOE-A-2024-11535)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican las condiciones relativas al balance y los procedimientos de operación para la participación del sistema eléctrico peninsular español en las plataformas europeas de balance Mari y Picasso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de junio de 2024

Sec. III. Pág. 66308

f) Proveedor del servicio de reserva automática para la recuperación de la
frecuencia (BSP de aFRR): Es una agrupación de unidades de programación en la que
cada una de las unidades está habilitada para la provisión del servicio de reserva
automática para la recuperación de la frecuencia de acuerdo a lo establecido en el
artículo 9 de este documento, y tiene capacidad de regular en respuesta a las órdenes
de un sistema de Control Automático de Generación cumpliendo con los requisitos
establecidos y permitiendo su evaluación desde un sistema de control de energía en
tiempo real, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de estas condiciones. Cada
proveedor dispone de una unidad para la anotación de los derechos de cobro y las
obligaciones de pago que correspondan en el Registro de Anotaciones en cuenta del
operador del sistema derivados de la participación en este servicio. Es también referido
en este documento como proveedor del servicio de regulación secundaria.
Artículo 5. Servicios de balance.
1. A efectos del presente documento, los servicios de balance son las reservas
para la contención de la frecuencia (FCR, por sus siglas en inglés), las reservas
automáticas para la recuperación de la frecuencia, las reservas manuales para la
recuperación de la frecuencia y las reservas de sustitución. Los servicios de balance de
FCR, aFRR y mFRR, se corresponden con los actuales servicios de balance de
regulación primaria, regulación secundaria y regulación terciaria, respectivamente.
2. Estos servicios de balance de FCR, aFRR, mFRR y RR están regulados en los
procedimientos de operación 7.1, 7.2, 7.3 y 3.3, respectivamente, y en los
procedimientos de operación 14.4 y 14.6, en cuanto a su liquidación, según proceda.
3. El operador del sistema podrá facilitar que las ofertas de balance presentadas y
no asignadas en un determinado servicio de balance puedan ser válidas, bajo las
condiciones que se establezcan, para sucesivos servicios de balance, sin perjuicio de la
posibilidad de actualizarlas por los respectivos BSP conforme a los plazos límite de
presentación de ofertas de cada servicio.
4. El operador del sistema eléctrico español podrá disponer localmente de
productos específicos conforme a lo establecido en el artículo 26 del Reglamento EB, al
objeto de garantizar la seguridad de la operación y de mantener el equilibrio del sistema,
de acuerdo con lo que se desarrolle en los procedimientos de operación.
5. Los procedimientos de operación establecerán los mecanismos de respaldo que,
en su caso, se utilizarán ante un fallo en la contratación o activación de la energía en los
servicios de balance en las plataformas europeas.
6. En el caso de anomalías de los sistemas de información que puedan afectar a
los precios resultantes de la activación de ofertas en alguna de las plataformas europeas
de energía de balance, con una repercusión significativa en la liquidación de la provisión
y/o el uso de la energía de balance en el sistema eléctrico español, el operador del
sistema podrá aplicar para la liquidación de la provisión y el uso de la energía de balance
en el sistema eléctrico español un precio diferente del precio resultante de la activación
de ofertas en la correspondiente plataforma europea de energía de balance. En estos
casos de carácter excepcional, el precio que se aplicará para la liquidación de la
provisión y el uso de la energía de balance en el sistema eléctrico español se calculará,
con carácter general, como el valor medio aritmético de los precios marginales de las
asignaciones de energía de balance realizadas en el mismo periodo de programación de
todos los días en el último mes inmediato anterior. No obstante, se podrá aplicar un
precio diferente, en casos debidamente justificados, cuando así lo requiera la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con lo previsto en el
Procedimiento de Operación 14.4.
Las diferencias económicas que pudieran derivarse de la aplicación de este proceso
de liquidación, necesarias para mantener la firmeza de las transacciones internacionales,
se financiarán con cargo a las rentas de congestión correspondientes al sistema eléctrico
español.

cve: BOE-A-2024-11535
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 137