III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sistema eléctrico. (BOE-A-2024-11535)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican las condiciones relativas al balance y los procedimientos de operación para la participación del sistema eléctrico peninsular español en las plataformas europeas de balance Mari y Picasso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Jueves 6 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 66302
(3) Mediante estas condiciones de balance se da cumplimiento a lo previsto en el
Reglamento EB, desarrollándose en particular, los siguientes artículos:
a) Artículo 16, «Cometido de los proveedores de servicios de balance», apartado 1.
b) Artículo 17, «Cometido de los sujetos de liquidación responsables del balance»,
apartados 3 y 4.
c) Artículo 18, «Condiciones relativas al balance».
d) Artículo 34, «Transferencia de reserva de balance», apartado 1.
e) Artículo 45, «Cálculo de la energía de balance», apartado 1.
(4) Asimismo, en estas condiciones de balance, se ha considerado lo establecido
en el Reglamento (UE) 2017/1485, y en particular:
a) Artículo 110, «Establecimiento de procesos de programación».
b) Artículo 158, «Requisitos técnicos mínimos de las RRF», apartados 1 y 4.
c) Artículo 161, «Requisitos mínimos de las RS», apartados 1 y 4.
(5) Igualmente, estas condiciones tienen en cuenta lo recogido en el Reglamento
(UE) 2017/2196, en el artículo 36, «Reglas de suspensión y restablecimiento de las
actividades de mercado».
(6) El artículo 18, «Condiciones relativas al balance», del Reglamento (UE)
2017/2195, establece lo siguiente:
1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente reglamento
y para todas las zonas de programación de un Estado miembro, los GRT de dicho
Estado miembro elaborarán una propuesta relativa a:
a)
b)
las condiciones para los proveedores de servicios de balance;
las condiciones para los sujetos de liquidación responsables del balance.
a) Se coordinará con los GRT y GRD que puedan verse afectados por dichas
condiciones;
b) respetará los marcos para la creación de plataformas europeas para el
intercambio de energía de balance y para el proceso de compensación de desequilibrios
conforme a lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21 y 22;
c) involucrará a GRD y otras partes interesadas a lo largo de todo el proceso de la
elaboración de la propuesta y tomará en consideración sus puntos de vista sin perjuicio
de la consulta pública conforme a lo dispuesto en el artículo 10.
4.
Las condiciones para los proveedores de servicios de balance:
a) Definirán requisitos razonables y justificados para la provisión de los servicios de
balance;
b) permitirán la agregación de instalaciones de demanda, instalaciones de
almacenamiento de energía e instalaciones de generación de electricidad en una zona
cve: BOE-A-2024-11535
Verificable en https://www.boe.es
Cuando una zona de CFP conste de dos o más GRT, todos los GRT de dicha zona
de CFP podrán elaborar una propuesta común, previa aprobación de las autoridades
reguladoras competentes.
2. Las condiciones conforme a lo dispuesto en el apartado 1 incluirán también las
normas para la suspensión y restauración de las actividades del mercado, conforme a lo
dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (UE) 2017/2196, y las normas para la
liquidación en caso de suspensión del mercado conforme a lo dispuesto en el artículo 39
del Reglamento (UE) 2017/2196 una vez que se hayan aprobado de conformidad con el
artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/2196.
3. A la hora de elaborar propuestas para las condiciones para los proveedores de
servicios de balance y los sujetos de liquidación responsables del balance, cada GRT:
Núm. 137
Jueves 6 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 66302
(3) Mediante estas condiciones de balance se da cumplimiento a lo previsto en el
Reglamento EB, desarrollándose en particular, los siguientes artículos:
a) Artículo 16, «Cometido de los proveedores de servicios de balance», apartado 1.
b) Artículo 17, «Cometido de los sujetos de liquidación responsables del balance»,
apartados 3 y 4.
c) Artículo 18, «Condiciones relativas al balance».
d) Artículo 34, «Transferencia de reserva de balance», apartado 1.
e) Artículo 45, «Cálculo de la energía de balance», apartado 1.
(4) Asimismo, en estas condiciones de balance, se ha considerado lo establecido
en el Reglamento (UE) 2017/1485, y en particular:
a) Artículo 110, «Establecimiento de procesos de programación».
b) Artículo 158, «Requisitos técnicos mínimos de las RRF», apartados 1 y 4.
c) Artículo 161, «Requisitos mínimos de las RS», apartados 1 y 4.
(5) Igualmente, estas condiciones tienen en cuenta lo recogido en el Reglamento
(UE) 2017/2196, en el artículo 36, «Reglas de suspensión y restablecimiento de las
actividades de mercado».
(6) El artículo 18, «Condiciones relativas al balance», del Reglamento (UE)
2017/2195, establece lo siguiente:
1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente reglamento
y para todas las zonas de programación de un Estado miembro, los GRT de dicho
Estado miembro elaborarán una propuesta relativa a:
a)
b)
las condiciones para los proveedores de servicios de balance;
las condiciones para los sujetos de liquidación responsables del balance.
a) Se coordinará con los GRT y GRD que puedan verse afectados por dichas
condiciones;
b) respetará los marcos para la creación de plataformas europeas para el
intercambio de energía de balance y para el proceso de compensación de desequilibrios
conforme a lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21 y 22;
c) involucrará a GRD y otras partes interesadas a lo largo de todo el proceso de la
elaboración de la propuesta y tomará en consideración sus puntos de vista sin perjuicio
de la consulta pública conforme a lo dispuesto en el artículo 10.
4.
Las condiciones para los proveedores de servicios de balance:
a) Definirán requisitos razonables y justificados para la provisión de los servicios de
balance;
b) permitirán la agregación de instalaciones de demanda, instalaciones de
almacenamiento de energía e instalaciones de generación de electricidad en una zona
cve: BOE-A-2024-11535
Verificable en https://www.boe.es
Cuando una zona de CFP conste de dos o más GRT, todos los GRT de dicha zona
de CFP podrán elaborar una propuesta común, previa aprobación de las autoridades
reguladoras competentes.
2. Las condiciones conforme a lo dispuesto en el apartado 1 incluirán también las
normas para la suspensión y restauración de las actividades del mercado, conforme a lo
dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (UE) 2017/2196, y las normas para la
liquidación en caso de suspensión del mercado conforme a lo dispuesto en el artículo 39
del Reglamento (UE) 2017/2196 una vez que se hayan aprobado de conformidad con el
artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/2196.
3. A la hora de elaborar propuestas para las condiciones para los proveedores de
servicios de balance y los sujetos de liquidación responsables del balance, cada GRT: