III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-11521)
Resolución de 23 de mayo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro para el período 2024-2026.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Jueves 6 de junio de 2024
Artículo 69.
Sec. III. Pág. 66149
Jubilación: complementos de la pensión de jubilación. Normas especiales.
1. Al personal que incorporado en plantilla de las Cajas de Ahorros a partir del 23
de febrero de 1972 y estuviere en plantilla el 31 de diciembre de 1981, se le confiere
excepcionalmente derecho al complemento que le correspondiese de acuerdo con el
artículo 68.1 anterior y con los requisitos de edad y permanencia que a continuación se
establecen:
Sesenta y cinco años de edad y veinticuatro de servicios: 75 %.
Sesenta y cinco años de edad y veintitrés de servicios: 70 %.
Sesenta y cinco años de edad y veintidós de servicios: 65 %.
Sesenta y cinco años de edad y veintiuno de servicios: 60 %.
Sesenta y cinco años de edad y veinte de servicios: 55 %.
2. Aquella persona con antigüedad anterior al 23 de febrero de 1972 tendrá
derecho a que se le complemente la pensión de jubilación que se le reconozca por la
Seguridad Social, al amparo de la disposición transitoria primera, punto 9, de la Orden
de 18 de enero de 1967, en relación con el artículo 68.1 del presente convenio colectivo,
hasta alcanzar el porcentaje de sus retribuciones, calculadas de acuerdo con el
artículo 64.3 del presente convenio colectivo, y de conformidad con la siguiente escala:
Sesenta años de edad 60 %.
Sesenta y un años de edad 68 %.
Sesenta y dos años de edad 76 %.
Sesenta y tres años de edad 84 %.
Sesenta y cuatro años de edad 92 %.
3. Se mantiene la posibilidad de jubilación a partir de los sesenta años con veinte
de servicios mínimos prestados en la Entidad. En este caso, la persona tendrá derecho a
que se le complemente la pensión de jubilación que se le reconozca por la Seguridad
Social, al amparo de la disposición transitoria primera, punto 9, de la Orden de 18 de
enero de 1967, en relación con el artículo 68.1 del presente convenio colectivo, hasta
alcanzar el porcentaje de sus retribuciones, calculadas de acuerdo con el artículo 64.3
del presente convenio colectivo, y de conformidad con la siguiente escala:
Sesenta años de edad y veinte de servicios: 60 %.
Sesenta y un años de edad y veintiuno de servicios: 68 %.
Sesenta y dos años de edad y veintidós de servicios: 76 %.
Sesenta y tres años de edad y veintitrés de servicios: 84 %.
Sesenta y cuatro años de edad y veinticuatro de servicios: 92 %.
Artículo 70. Pensión de invalidez: complemento a cargo de las Cajas.
El importe a cargo de las Cajas de Ahorros del complemento de la pensión de
invalidez, resultará de aplicar el procedimiento de cálculo contenido en el artículo 68.1
del presente convenio colectivo.
Pensiones mínimas de jubilación.
1. Se acuerda la actualización hasta el salario mínimo interprofesional de las
pensiones de jubilación, para su cálculo inicial.
2. Para el personal de limpieza y, en general, el personal que fuere contratado a
tiempo parcial en sus distintas modalidades, se establecerá la proporcionalidad de la
pensión en función del horario de trabajo realmente realizado.
cve: BOE-A-2024-11521
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 71.
Núm. 137
Jueves 6 de junio de 2024
Artículo 69.
Sec. III. Pág. 66149
Jubilación: complementos de la pensión de jubilación. Normas especiales.
1. Al personal que incorporado en plantilla de las Cajas de Ahorros a partir del 23
de febrero de 1972 y estuviere en plantilla el 31 de diciembre de 1981, se le confiere
excepcionalmente derecho al complemento que le correspondiese de acuerdo con el
artículo 68.1 anterior y con los requisitos de edad y permanencia que a continuación se
establecen:
Sesenta y cinco años de edad y veinticuatro de servicios: 75 %.
Sesenta y cinco años de edad y veintitrés de servicios: 70 %.
Sesenta y cinco años de edad y veintidós de servicios: 65 %.
Sesenta y cinco años de edad y veintiuno de servicios: 60 %.
Sesenta y cinco años de edad y veinte de servicios: 55 %.
2. Aquella persona con antigüedad anterior al 23 de febrero de 1972 tendrá
derecho a que se le complemente la pensión de jubilación que se le reconozca por la
Seguridad Social, al amparo de la disposición transitoria primera, punto 9, de la Orden
de 18 de enero de 1967, en relación con el artículo 68.1 del presente convenio colectivo,
hasta alcanzar el porcentaje de sus retribuciones, calculadas de acuerdo con el
artículo 64.3 del presente convenio colectivo, y de conformidad con la siguiente escala:
Sesenta años de edad 60 %.
Sesenta y un años de edad 68 %.
Sesenta y dos años de edad 76 %.
Sesenta y tres años de edad 84 %.
Sesenta y cuatro años de edad 92 %.
3. Se mantiene la posibilidad de jubilación a partir de los sesenta años con veinte
de servicios mínimos prestados en la Entidad. En este caso, la persona tendrá derecho a
que se le complemente la pensión de jubilación que se le reconozca por la Seguridad
Social, al amparo de la disposición transitoria primera, punto 9, de la Orden de 18 de
enero de 1967, en relación con el artículo 68.1 del presente convenio colectivo, hasta
alcanzar el porcentaje de sus retribuciones, calculadas de acuerdo con el artículo 64.3
del presente convenio colectivo, y de conformidad con la siguiente escala:
Sesenta años de edad y veinte de servicios: 60 %.
Sesenta y un años de edad y veintiuno de servicios: 68 %.
Sesenta y dos años de edad y veintidós de servicios: 76 %.
Sesenta y tres años de edad y veintitrés de servicios: 84 %.
Sesenta y cuatro años de edad y veinticuatro de servicios: 92 %.
Artículo 70. Pensión de invalidez: complemento a cargo de las Cajas.
El importe a cargo de las Cajas de Ahorros del complemento de la pensión de
invalidez, resultará de aplicar el procedimiento de cálculo contenido en el artículo 68.1
del presente convenio colectivo.
Pensiones mínimas de jubilación.
1. Se acuerda la actualización hasta el salario mínimo interprofesional de las
pensiones de jubilación, para su cálculo inicial.
2. Para el personal de limpieza y, en general, el personal que fuere contratado a
tiempo parcial en sus distintas modalidades, se establecerá la proporcionalidad de la
pensión en función del horario de trabajo realmente realizado.
cve: BOE-A-2024-11521
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 71.