III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-11521)
Resolución de 23 de mayo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro para el período 2024-2026.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Jueves 6 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 66146
alquiler o periodo de prórroga vigente en el momento que retorne a su territorio de
origen.
Artículo 62. Préstamo social para atenciones varias.
Para otras necesidades no especificadas en este convenio colectivo, se establecen
préstamos para el personal fijo en activo una vez superado el período de prueba en la
Entidad, con las siguientes condiciones:
a) El capital máximo será el 25 % de la retribución anual que perciba por los
conceptos que le puedan corresponder de los establecidos en el artículo 41 del presente
convenio colectivo, más ayuda familiar.
b) No obstante, cualquier empleado/empleada podrá obtener hasta la cantidad
de 30.000 euros.
c) El tipo máximo de interés variable será el EURIBOR a un año, sin que en ningún
caso pueda resultar un tipo de interés negativo.
d) Para la determinación del EURIBOR en años sucesivos se tomará como
referencia el tipo publicado en el BOE por el Banco de España como «referencia
interbancaria a un año» (EURIBOR), correspondiente al mes de octubre del año anterior
(publicado en noviembre).
e) Para los préstamos formalizados a partir de la entrada en vigor del presente
convenio colectivo, el plazo de amortización será el que solicite el empleado o empleada
con un máximo de ocho años.
f) En materia de préstamos para atenciones varias se respetarán las condiciones
más favorables que existan en cada Entidad.
g) En el supuesto de excedencia por cuidado de hijos/hijas o familiares regulada en
el artículo 55.3 del presente convenio, y, durante el primer año de duración de la misma,
el trabajador o trabajadora podrá suspender temporalmente el pago de las cuotas de
amortización del préstamo social para atenciones varias regulado en el presente artículo,
del que sea titular quien disfrute de la excedencia.
CAPÍTULO IX
Previsión Social
1. El personal de las Cajas de Ahorros, con independencia de las prestaciones que
les corresponda al amparo de la legislación de la Seguridad Social, disfrutará de los
beneficios que se relacionan en los siguientes artículos de este capítulo, en los términos
y cuantías que en ellos se determinan.
2. En el ámbito de cada Caja de Ahorros, mediante acuerdo con la RLPT, se podrán
regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios,
distintos del establecido en el presente convenio, que se regirán por sus propias
disposiciones específicas.
3. Las Entidades que en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional
Tercera del convenio colectivo para los años 1998-2000, hubieran pactado un sistema de
previsión social, sustitutivo o complementario, distinto del establecido en este capítulo,
se regirán por sus propias disposiciones específicas.
Artículo 64.
Complementos de prestaciones y de pensiones.
1. Los complementos de pensión con cargo a las Cajas de Ahorros serán la
diferencia entre la cantidad resultante de la aplicación a los salarios reales del porcentaje
que la propia Seguridad Social establece para el cálculo de las pensiones abonadas por
su sistema, y la pensión misma reconocida por la Seguridad Social, con las únicas
excepciones correspondientes a la incapacidad temporal, Nacimiento y cuidado del
cve: BOE-A-2024-11521
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 63. Régimen general.
Núm. 137
Jueves 6 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 66146
alquiler o periodo de prórroga vigente en el momento que retorne a su territorio de
origen.
Artículo 62. Préstamo social para atenciones varias.
Para otras necesidades no especificadas en este convenio colectivo, se establecen
préstamos para el personal fijo en activo una vez superado el período de prueba en la
Entidad, con las siguientes condiciones:
a) El capital máximo será el 25 % de la retribución anual que perciba por los
conceptos que le puedan corresponder de los establecidos en el artículo 41 del presente
convenio colectivo, más ayuda familiar.
b) No obstante, cualquier empleado/empleada podrá obtener hasta la cantidad
de 30.000 euros.
c) El tipo máximo de interés variable será el EURIBOR a un año, sin que en ningún
caso pueda resultar un tipo de interés negativo.
d) Para la determinación del EURIBOR en años sucesivos se tomará como
referencia el tipo publicado en el BOE por el Banco de España como «referencia
interbancaria a un año» (EURIBOR), correspondiente al mes de octubre del año anterior
(publicado en noviembre).
e) Para los préstamos formalizados a partir de la entrada en vigor del presente
convenio colectivo, el plazo de amortización será el que solicite el empleado o empleada
con un máximo de ocho años.
f) En materia de préstamos para atenciones varias se respetarán las condiciones
más favorables que existan en cada Entidad.
g) En el supuesto de excedencia por cuidado de hijos/hijas o familiares regulada en
el artículo 55.3 del presente convenio, y, durante el primer año de duración de la misma,
el trabajador o trabajadora podrá suspender temporalmente el pago de las cuotas de
amortización del préstamo social para atenciones varias regulado en el presente artículo,
del que sea titular quien disfrute de la excedencia.
CAPÍTULO IX
Previsión Social
1. El personal de las Cajas de Ahorros, con independencia de las prestaciones que
les corresponda al amparo de la legislación de la Seguridad Social, disfrutará de los
beneficios que se relacionan en los siguientes artículos de este capítulo, en los términos
y cuantías que en ellos se determinan.
2. En el ámbito de cada Caja de Ahorros, mediante acuerdo con la RLPT, se podrán
regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios,
distintos del establecido en el presente convenio, que se regirán por sus propias
disposiciones específicas.
3. Las Entidades que en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional
Tercera del convenio colectivo para los años 1998-2000, hubieran pactado un sistema de
previsión social, sustitutivo o complementario, distinto del establecido en este capítulo,
se regirán por sus propias disposiciones específicas.
Artículo 64.
Complementos de prestaciones y de pensiones.
1. Los complementos de pensión con cargo a las Cajas de Ahorros serán la
diferencia entre la cantidad resultante de la aplicación a los salarios reales del porcentaje
que la propia Seguridad Social establece para el cálculo de las pensiones abonadas por
su sistema, y la pensión misma reconocida por la Seguridad Social, con las únicas
excepciones correspondientes a la incapacidad temporal, Nacimiento y cuidado del
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Artículo 63. Régimen general.