III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-11521)
Resolución de 23 de mayo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro para el período 2024-2026.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de junio de 2024

Sec. III. Pág. 66130

trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto
causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y
objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito,
debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de
ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
Cuando ambos progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores ejerzan este
derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta
que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del
cumplimiento de los nueve meses.
Si en el momento de su reincorporación del período de permiso por nacimiento y
cuidado del menor, manifestase su voluntad expresa de no utilizar el derecho que le
asiste a una hora de ausencia del trabajo, podrá optar por disfrutar, de un permiso de
diez días naturales tras el permiso por nacimiento y cuidado del menor, más cinco días
hábiles, sin posibilidad de acumulación a los anteriores, a disfrutar durante los primeros
doce meses de vida del menor a contar desde la fecha de nacimiento de éste.
En las empresas que no tengan establecidas mejoras en los permisos por nacimiento
de hijo o hija, los permisos del párrafo anterior podrán sustituirse por un permiso
de quince días hábiles a disfrutar durante los doce primeros meses de vida del menor a
contar desde la fecha de nacimiento.
La duración de este permiso se incrementará proporcionalmente al número de
hijos/hijas en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento múltiples.
Cuando quien hubiese disfrutado de las horas de lactancia con carácter acumulado,
solicitase, durante los doce primeros meses de vida de su hijo o hija, una excedencia por
cuidado de menores de duración igual o superior a un año, le serán incluidos dentro del
tiempo de duración de excedencia o permiso sin sueldo, cinco días hábiles de lactancia
acumulada, ya disfrutados. Si el período de excedencia es menor se seguirá la siguiente
escala:
– Para excedencia de hasta siete meses le serán incluidos dentro del tiempo de
duración de excedencia o permiso sin sueldo, cuatro de los cinco días hábiles de
lactancia acumulada, ya disfrutados.
– Para excedencia de hasta seis meses le serán incluidos dentro del tiempo de
duración de excedencia o permiso sin sueldo, tres de los cinco días hábiles de lactancia
acumulada, ya disfrutados.
– Para excedencia de hasta cuatro meses le serán incluidos dentro del tiempo de
duración de excedencia o permiso sin sueldo, dos de los cinco días hábiles de lactancia
acumulada, ya disfrutados.
– Para excedencia de hasta tres meses le serán incluidos dentro del tiempo de
duración de excedencia o permiso sin sueldo, uno de los cinco días hábiles de lactancia
acumulada, ya disfrutados.
h) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de
doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida,
tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional
del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
En los casos de cuidado directo de un menor de doce años, se tendrá derecho a una
reducción de jornada limitada a los jueves tarde en que exista obligación de prestar
servicio según el horario previsto en el apartado 2 del artículo 32, sin que sea exigible en
estos casos el mínimo de 1/8 de reducción.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o
pareja de hecho, o un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,
incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad
retribuida, así como quien precise encargarse del cuidado de un familiar hasta primer

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Núm. 137