I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Sistema de acogida de protección internacional. (BOE-A-2024-11487)
Orden ISM/535/2024, de 29 de mayo, por la que se modifica la Orden ISM/680/2022, de 19 de julio, por la que se desarrolla la gestión del sistema de acogida de protección internacional mediante acción concertada.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Jueves 6 de junio de 2024
Catorce.
Sec. I. Pág. 65738
El artículo 22 queda redactado de la siguiente forma:
«1. La persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones podrá
imponer penalidades por cumplimiento defectuoso o por el incumplimiento parcial.
Se establecen los siguientes tipos de incumplimiento:
a)
Graves:
1.º La negativa injustificada a la atención a las personas derivadas para la
prestación del servicio.
2.º El incumplimiento de las condiciones laborales del personal de la entidad
autorizada afecto a la prestación del servicio.
3.º No encontrarse al corriente de pago en sus obligaciones tributarias o en
materia de Seguridad Social, o no estar al corriente en el pago de obligaciones por
reintegro de subvenciones según lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, o no estar al corriente del abono de los reintegros previstos en el
artículo 20 de esta orden.
4.º El incumplimiento de las obligaciones de información del artículo 24 de
esta orden.
5.º La suspensión en la prestación del servicio de acción concertada sin
autorización expresa del órgano de concertación, salvo que tuviera como finalidad
evitar daños a las personas, al centro donde se preste el servicio o a otros bienes,
o a una orden de la autoridad administrativa o judicial competente.
6.º Las irregularidades detectadas en los procedimientos de seguimiento y
control del artículo 18, consistentes en la falsificación de documentación, no
aplicación de las cantidades recibidas a los fines de la acción concertada y la
resistencia, obstrucción o negativa a las actuaciones de control establecidas.
7.º La imposición de tres penalidades leves durante un periodo de cuatro
años o dos penalidades en el periodo de un año.
8.º La demora, imputable a la entidad autorizada, de más de tres meses en el
inicio de la prestación del servicio de acción concertada.
b) Leves:
4.º Las irregularidades detectadas en los procedimientos de seguimiento y
control del artículo 17, distintas de las contempladas en el apartado 1.a).6.º de
este artículo.
5.º La demora, imputable a la entidad autorizada, de menos de tres meses
en el inicio de la prestación del servicio de acción concertada.
6.º El incumplimiento parcial del servicio asignado a la entidad sin
autorización expresa del órgano de concertación, salvo que tuviera como finalidad
evitar daños a las personas, al centro donde se preste el servicio o a otros bienes,
u obedezca a una orden de la autoridad administrativa o judicial competente.
7.º Incumplimiento de los estándares del servicio aprobados para cada
periodo de asignación.
8.º Incumplimiento reiterado de las obligaciones de gestión establecidas por
la normativa reguladora de la acción concertada o por el órgano de concertación.
cve: BOE-A-2024-11487
Verificable en https://www.boe.es
1.º El incumplimiento de las limitaciones en materia de subcontratación.
2.º El incumplimiento en el deber de confidencialidad.
3.º El incumplimiento de los deberes de inspección, justificación, seguimiento
y control.
Núm. 137
Jueves 6 de junio de 2024
Catorce.
Sec. I. Pág. 65738
El artículo 22 queda redactado de la siguiente forma:
«1. La persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones podrá
imponer penalidades por cumplimiento defectuoso o por el incumplimiento parcial.
Se establecen los siguientes tipos de incumplimiento:
a)
Graves:
1.º La negativa injustificada a la atención a las personas derivadas para la
prestación del servicio.
2.º El incumplimiento de las condiciones laborales del personal de la entidad
autorizada afecto a la prestación del servicio.
3.º No encontrarse al corriente de pago en sus obligaciones tributarias o en
materia de Seguridad Social, o no estar al corriente en el pago de obligaciones por
reintegro de subvenciones según lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, o no estar al corriente del abono de los reintegros previstos en el
artículo 20 de esta orden.
4.º El incumplimiento de las obligaciones de información del artículo 24 de
esta orden.
5.º La suspensión en la prestación del servicio de acción concertada sin
autorización expresa del órgano de concertación, salvo que tuviera como finalidad
evitar daños a las personas, al centro donde se preste el servicio o a otros bienes,
o a una orden de la autoridad administrativa o judicial competente.
6.º Las irregularidades detectadas en los procedimientos de seguimiento y
control del artículo 18, consistentes en la falsificación de documentación, no
aplicación de las cantidades recibidas a los fines de la acción concertada y la
resistencia, obstrucción o negativa a las actuaciones de control establecidas.
7.º La imposición de tres penalidades leves durante un periodo de cuatro
años o dos penalidades en el periodo de un año.
8.º La demora, imputable a la entidad autorizada, de más de tres meses en el
inicio de la prestación del servicio de acción concertada.
b) Leves:
4.º Las irregularidades detectadas en los procedimientos de seguimiento y
control del artículo 17, distintas de las contempladas en el apartado 1.a).6.º de
este artículo.
5.º La demora, imputable a la entidad autorizada, de menos de tres meses
en el inicio de la prestación del servicio de acción concertada.
6.º El incumplimiento parcial del servicio asignado a la entidad sin
autorización expresa del órgano de concertación, salvo que tuviera como finalidad
evitar daños a las personas, al centro donde se preste el servicio o a otros bienes,
u obedezca a una orden de la autoridad administrativa o judicial competente.
7.º Incumplimiento de los estándares del servicio aprobados para cada
periodo de asignación.
8.º Incumplimiento reiterado de las obligaciones de gestión establecidas por
la normativa reguladora de la acción concertada o por el órgano de concertación.
cve: BOE-A-2024-11487
Verificable en https://www.boe.es
1.º El incumplimiento de las limitaciones en materia de subcontratación.
2.º El incumplimiento en el deber de confidencialidad.
3.º El incumplimiento de los deberes de inspección, justificación, seguimiento
y control.