I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-11373)
Real Decreto-ley 3/2024, de 4 de junio, de medidas de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes para los viajes realizados en el periodo estival de 2024.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de junio de 2024

Sec. I. Pág. 65349

excepcional, cuyo empleo solo se justifica cuando el recurso a aquellos instrumentos no
permitiría acometer con la urgencia necesaria la situación extraordinaria definida.
Ello constituye el presupuesto habilitante para la adopción de forma extraordinaria y
urgente de las disposiciones contenidas en este real decreto-ley, existiendo los dos
elementos que la doctrina constitucional viene exigiendo en el control de la concurrencia
de este presupuesto habilitante: los motivos que, habiendo sido tenidos en cuenta por el
Gobierno en su aprobación, hayan sido explicitados de una forma razonada, y la
existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida
concreta adoptada para subvenir a la misma (STC 126/2016, de 7 de julio, FJ 2).
Por todo lo expresado anteriormente, concurren de esta forma las circunstancias de
extraordinaria y urgente necesidad, que constituyen el presupuesto habilitante exigido al
Gobierno por el artículo 86.1 de la Constitución Española para dictar decretos-leyes, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada: una situación de
necesidad fundamentada en datos concretos; la urgencia de las medidas que deben
aplicarse respecto a esta situación de necesidad, que no puede atenderse acudiendo al
procedimiento legislativo de urgencia; y la existencia de una conexión entre la situación
de urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para afrontarla.
IV
En lo que respecta al régimen de las comunidades autónomas, se trata de un límite
que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado de modo flexible y finalista, de
manera que, como sintetiza la STC 23/1993, de 21 de enero (FJ.2):
«… ha de tenerse en cuenta que el art. 86.1 C.E. utiliza un término “régimen de
las Comunidades Autónomas” más extenso y comprensivo que el mero de “Estatutos
de Autonomía”, por lo que dicha expresión ha de ser interpretada, como ha dicho la
STC 29/1986 “en el sentido de que el Decreto-ley no puede afectar al régimen
constitucional de las Comunidades Autónomas, incluida la posición institucional que
les otorga la Constitución”. De ese “régimen constitucional” forman parte los
Estatutos, que no pueden ser alterados por un Decreto-ley, pero también se incluyen
otras Leyes estatales atributivas de competencias, que forman parte del bloque de
constitucionalidad, así como las Leyes atributivas de competencia del art. 150.1 C.E.,
las Leyes de armonización del art. 150.3, y las Leyes Orgánicas a que se refiere el
art. 150.2 C.E. Por tanto, el Decreto-ley no puede regular objetos propios de aquellas
leyes que, conforme al art. 28.1 LOTC hayan sido aprobadas, dentro del marco
constitucional, para delimitar las competencias del Estado y de las diferentes
Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias
de éstas.
Más allá de ese “régimen constitucional” el campo normativo de los Decretosleyes se corresponde con la competencia legislativa del Estado, no existe obstáculo
constitucional alguno para que el Decreto-ley, en el ámbito de la competencia
legislativa que corresponde al Estado pueda regular materias en las que una
Comunidad Autónoma tenga competencias, pero en las que incida una competencia
legislativa del Estado, siempre que esa regulación no tenga como fin atribuir
competencias o delimitar positivamente la esfera de competencias de las
Comunidades Autónomas.
Ciertamente, el ejercicio de las competencias de un ente puede afectar en alguna
medida a las del otro. Pero cuando la Constitución veda al Decreto-ley “afectar” al
régimen de las Comunidades Autónomas, se refiere a una delimitación directa y
positiva de las competencias mediante tal instrumento normativo, y no a cualquier
regulación que indirectamente “incida” en las competencias autonómicas. De otro
modo, se vaciarían prácticamente de contenido los ámbitos de regulación sobre los
que el Decreto-ley puede proyectarse, puesto que es muy difícil encontrar un objeto
normativo en el que no incida de uno u otro modo alguna competencia autonómica.»

cve: BOE-A-2024-11373
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 136