I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Navegación aérea. (BOE-A-2024-11377)
Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 136
Miércoles 5 de junio de 2024
2.
Sec. I. Pág. 65369
Este real decreto no se aplica a:
a) La utilización de UAS realizada en su integridad en espacios interiores cerrados
o en aquellos espacios donde la probabilidad de que la aeronave no tripulada escape
hacia espacio aéreo abierto sea muy baja («indoor operations»);
b) Las aeronaves no tripuladas ancladas a las que se refiere el anexo I, apartado 2,
letras a) y b), del Reglamento Base;
c) Las aeronaves no tripuladas y a los UAS militares o utilizados en actividades o
servicios militares, así como al personal y a las organizaciones que participen en ellas.
Artículo 4.
Normas aplicables.
En lo no previsto expresamente en este real decreto en materia de procedimiento
administrativo, resultan de aplicación:
a) La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas;
b) En materia de inspección aeronáutica y régimen sancionador, la Ley 21/2003,
de 7 de julio, de Seguridad Aérea y el Reglamento de Inspección Aeronáutica, aprobado
mediante Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero.
CAPÍTULO II
Régimen general de uso de UAS
Sección 1.ª
Artículo 5.
Disposiciones generales
Régimen jurídico.
Los UAS incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, el personal y las
organizaciones que realicen operaciones distintas de las actividades o servicios no
EASA realizados directamente por un organismo investido de autoridad pública
reguladas en el capítulo III, además de estar sujetos a las disposiciones aplicables del
Reglamento Base, del Reglamento Delegado y del Reglamento de Ejecución, quedan
sujetos a lo dispuesto en este real decreto.
Artículo 6.
Edad mínima de los operadores de UAS.
La edad mínima para poder actuar como operador de UAS se establece en dieciséis
años.
Artículo 7. Edades mínimas de los pilotos a distancia en la categoría «abierta».
a) A doce años, para la utilización de UAS en la subcategoría A1, prevista en la
sección UAS.OPEN.020, parte A del anexo del Reglamento de Ejecución, en los
siguientes supuestos:
1.º Cuando operen un UAS de clase C0 definido en la parte 1 del anexo del
Reglamento Delegado, que no sea un juguete en el sentido del Real Decreto 1205/2011,
de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes; o
2.º Cuando operen un UAS de acuerdo con el artículo 20, letra a) del Reglamento
de Ejecución;
cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es
La edad mínima de dieciséis años exigida por el artículo 9, apartado 1 del
Reglamento de Ejecución para la utilización de UAS en categoría «abierta» se reduce en
los siguientes casos:
Núm. 136
Miércoles 5 de junio de 2024
2.
Sec. I. Pág. 65369
Este real decreto no se aplica a:
a) La utilización de UAS realizada en su integridad en espacios interiores cerrados
o en aquellos espacios donde la probabilidad de que la aeronave no tripulada escape
hacia espacio aéreo abierto sea muy baja («indoor operations»);
b) Las aeronaves no tripuladas ancladas a las que se refiere el anexo I, apartado 2,
letras a) y b), del Reglamento Base;
c) Las aeronaves no tripuladas y a los UAS militares o utilizados en actividades o
servicios militares, así como al personal y a las organizaciones que participen en ellas.
Artículo 4.
Normas aplicables.
En lo no previsto expresamente en este real decreto en materia de procedimiento
administrativo, resultan de aplicación:
a) La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas;
b) En materia de inspección aeronáutica y régimen sancionador, la Ley 21/2003,
de 7 de julio, de Seguridad Aérea y el Reglamento de Inspección Aeronáutica, aprobado
mediante Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero.
CAPÍTULO II
Régimen general de uso de UAS
Sección 1.ª
Artículo 5.
Disposiciones generales
Régimen jurídico.
Los UAS incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, el personal y las
organizaciones que realicen operaciones distintas de las actividades o servicios no
EASA realizados directamente por un organismo investido de autoridad pública
reguladas en el capítulo III, además de estar sujetos a las disposiciones aplicables del
Reglamento Base, del Reglamento Delegado y del Reglamento de Ejecución, quedan
sujetos a lo dispuesto en este real decreto.
Artículo 6.
Edad mínima de los operadores de UAS.
La edad mínima para poder actuar como operador de UAS se establece en dieciséis
años.
Artículo 7. Edades mínimas de los pilotos a distancia en la categoría «abierta».
a) A doce años, para la utilización de UAS en la subcategoría A1, prevista en la
sección UAS.OPEN.020, parte A del anexo del Reglamento de Ejecución, en los
siguientes supuestos:
1.º Cuando operen un UAS de clase C0 definido en la parte 1 del anexo del
Reglamento Delegado, que no sea un juguete en el sentido del Real Decreto 1205/2011,
de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes; o
2.º Cuando operen un UAS de acuerdo con el artículo 20, letra a) del Reglamento
de Ejecución;
cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es
La edad mínima de dieciséis años exigida por el artículo 9, apartado 1 del
Reglamento de Ejecución para la utilización de UAS en categoría «abierta» se reduce en
los siguientes casos: