I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Navegación aérea. (BOE-A-2024-11377)
Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 65431
Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto 1088/2020, de 9 de diciembre,
por el que se completa el régimen aplicable a la notificación de sucesos de la
aviación civil, y se modifica el Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre, por el
que se regula la utilización civil de las aeronaves pilotadas por control remoto, y se
modifican el Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, por el que se desarrolla el
Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y
procedimientos de navegación aérea y el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por
el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 1088/2020, de 9 de
diciembre, por el que se completa el régimen aplicable a la notificación de sucesos de la
aviación civil, y se modifica el Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre, por el que se
regula la utilización civil de las aeronaves pilotadas por control remoto, y se modifican el
Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y
disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación
aérea y el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
de Circulación Aérea:
Uno. Se añade una nueva letra d) al apartado 1 del artículo 1, con la siguiente
redacción:
«d) Establecer los sucesos adicionales a los previstos en el Reglamento que
deban ser notificados por los operadores de UAS de actividades o servicios de
lucha contra incendios (LCI) y búsqueda y salvamento (SAR) para las operaciones
de UAS en la categoría “específica” que no se realicen en un escenario estándar.»
Dos. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Las obligaciones previstas en el apartado 1 no serán exigibles en relación
con sucesos y otras informaciones relativas a la seguridad que impliquen a las
aeronaves no tripuladas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 48/1960,
de 21 de julio, cuya operación no precise un certificado de aeronavegabilidad,
salvo si el suceso u otras informaciones relativas a la seguridad que impliquen a
dichas aeronaves no tripuladas:
a) Causan lesiones mortales o graves a una persona o han implicado a otras
aeronaves distintas de las aeronaves no tripuladas;
b) Se producen en operaciones en la categoría “específica” que no se
realicen en un escenario estándar y que comporten un riesgo significativo para la
seguridad aérea, entendiendo que concurre esta circunstancia cuando, conforme a
las evidencias disponibles, del suceso o de la información relativa a la seguridad
se deduzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
1.º Haya producido o podido producir una situación de emergencia;
2.º Haya provocado daños significativos o hayan supuesto un riesgo real o
potencial para la integridad física de las personas, la seguridad de otras aeronaves
tripuladas, las infraestructuras críticas, los servicios esenciales para la comunidad
o el medio ambiente; o
3.º Se deduzcan violaciones o infracciones del uso del espacio aéreo.
Mediante resolución del órgano competente por razón de la materia de la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea, publicada en el “Boletín Oficial del Estado”,
se adoptará la lista de sucesos a que se refiere la letra b).»
cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 136
Miércoles 5 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 65431
Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto 1088/2020, de 9 de diciembre,
por el que se completa el régimen aplicable a la notificación de sucesos de la
aviación civil, y se modifica el Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre, por el
que se regula la utilización civil de las aeronaves pilotadas por control remoto, y se
modifican el Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, por el que se desarrolla el
Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y
procedimientos de navegación aérea y el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por
el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 1088/2020, de 9 de
diciembre, por el que se completa el régimen aplicable a la notificación de sucesos de la
aviación civil, y se modifica el Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre, por el que se
regula la utilización civil de las aeronaves pilotadas por control remoto, y se modifican el
Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y
disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación
aérea y el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
de Circulación Aérea:
Uno. Se añade una nueva letra d) al apartado 1 del artículo 1, con la siguiente
redacción:
«d) Establecer los sucesos adicionales a los previstos en el Reglamento que
deban ser notificados por los operadores de UAS de actividades o servicios de
lucha contra incendios (LCI) y búsqueda y salvamento (SAR) para las operaciones
de UAS en la categoría “específica” que no se realicen en un escenario estándar.»
Dos. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Las obligaciones previstas en el apartado 1 no serán exigibles en relación
con sucesos y otras informaciones relativas a la seguridad que impliquen a las
aeronaves no tripuladas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 48/1960,
de 21 de julio, cuya operación no precise un certificado de aeronavegabilidad,
salvo si el suceso u otras informaciones relativas a la seguridad que impliquen a
dichas aeronaves no tripuladas:
a) Causan lesiones mortales o graves a una persona o han implicado a otras
aeronaves distintas de las aeronaves no tripuladas;
b) Se producen en operaciones en la categoría “específica” que no se
realicen en un escenario estándar y que comporten un riesgo significativo para la
seguridad aérea, entendiendo que concurre esta circunstancia cuando, conforme a
las evidencias disponibles, del suceso o de la información relativa a la seguridad
se deduzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
1.º Haya producido o podido producir una situación de emergencia;
2.º Haya provocado daños significativos o hayan supuesto un riesgo real o
potencial para la integridad física de las personas, la seguridad de otras aeronaves
tripuladas, las infraestructuras críticas, los servicios esenciales para la comunidad
o el medio ambiente; o
3.º Se deduzcan violaciones o infracciones del uso del espacio aéreo.
Mediante resolución del órgano competente por razón de la materia de la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea, publicada en el “Boletín Oficial del Estado”,
se adoptará la lista de sucesos a que se refiere la letra b).»
cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 136