I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Navegación aérea. (BOE-A-2024-11377)
Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 136

Miércoles 5 de junio de 2024
Disposición final octava.

Sec. I. Pág. 65432

Actualización de referencias.

Las referencias al Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre, deben entenderse
realizadas al Reglamento de Ejecución, al Reglamento Delegado o a este real decreto,
según corresponda.
Disposición final novena.

Títulos competenciales.

El artículo 38 y el artículo 41, en relación a los aeródromos y helipuertos militares, se
dictan al amparo del artículo 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de defensa.
Los artículos 39, 40, 53 a 58, ambos inclusive, y 61, apartado 3, se dictan al amparo
del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de seguridad pública.
El artículo 59, apartados 1 a 3, ambos inclusive, se dicta en el ejercicio de la
competencia exclusiva del Estado sobre bases y coordinación de la planificación general
de la actividad económica, de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la
Constitución.
El artículo 59, apartado 4, se dicta en el ejercicio de la competencia estatal exclusiva
en materia de comercio exterior y régimen aduanero de conformidad con lo previsto en el
artículo 149.1.10.ª de la Constitución.
La disposición final primera y la disposición final quinta se dictan al amparo de las
competencias expresadas en la norma objeto de modificación.
El resto de este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.20.ª de la
Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de aeropuertos
de interés general, control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo y matriculación
de aeronaves.
Disposición final décima.

Habilitación normativa.

1. Se habilita al titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible para
dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto en el ámbito de
sus competencias, así como para modificar los requisitos de formación de pilotos a
distancia en escenarios estándar nacionales («STS-ES») recogidos en el anexo,
incluidos los de su cuadro 1.
2. Asimismo, se habilita al titular del Ministerio del Interior para dictar las
disposiciones de aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el capítulo VI, sección 3.ª,
sobre el Registro de aeronaves no tripuladas del Ministerio del Interior y registro de
comercialización y venta.
Propuesta de modificación de este real decreto.

1. Corresponde al titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible la
propuesta de modificación de este real decreto, a excepción de lo previsto en sus
disposiciones finales primera y quinta, cuya propuesta de modificación corresponderá a
los departamentos competentes por razón de la materia.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la propuesta de modificación
del titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible será conjunta con el titular
del Ministerio Defensa, cuando se proponga la modificación del capítulo V, sobre
utilización del espacio aéreo y zonas geográficas de UAS, y las disposiciones adicionales
segunda y cuarta; con el titular del Ministerio de Industria y Turismo, en el caso de que
se plantee la modificación del artículo 59, apartados 1 y 2; con el titular del Ministerio del
Interior, si la propuesta de modificación afecta a los artículos 39, 40, 53 a 58, ambos
inclusive, y 61, apartado 3.

cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es

Disposición final undécima.