I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Navegación aérea. (BOE-A-2024-11377)
Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.
75 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 136
Miércoles 5 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 65429
i) Las aeronaves no tripuladas cuyo diseño no esté sujeto a certificación
conforme a lo previsto en su normativa específica.»
Dos.
El apartado 4 del artículo 31 pasa a tener la siguiente redacción:
«4.
Se procederá a la cancelación de oficio en los siguientes casos:
a) Por resolución judicial firme.
b) En los casos en que su titular registral sea el poseedor de la aeronave en
virtud de un título jurídico anotado cuya vigencia haya expirado, y no se haya
aportado un nuevo título que acredite la continuidad en la posesión de la misma.
c) Por el transcurso de cinco años desde la fecha de cancelación temporal de
una aeronave, de acuerdo con el artículo 32 sin que su titular registral haya
solicitado la reanudación de la vigencia del certificado de matrícula.
d) En los casos de destrucción de la aeronave, o cuando ésta quedara
inoperativa, si no se hubiera producido la cancelación de la misma a instancia de
parte de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b) del apartado 2 de este
artículo.
Una aeronave queda inoperativa cuando no se haya renovado su certificado
de revisión de aeronavegabilidad o documento equivalente en cinco años y su
titular registral no haya presentado en ese tiempo una solicitud de cancelación.
Podrá concederse una prórroga de hasta diez años, como máximo, para las
aeronaves históricas, definidas conforme al anexo I del Reglamento (UE)
2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2018 sobre
normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia
de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los
Reglamentos (CE) n.º 2111/2005, (CE) n.º 1008/2008, (UE) n.º 996/2010, (CE)
n.º 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 552/2004 y (CE) n.º 216/2008
del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del
Consejo.
e) En los casos en que una aeronave obligada a estar matriculada haya
dejado de estar sujeta a dicha obligación debido a un cambio en la normativa
aplicable a la aeronave.
Antes de proceder a la cancelación de oficio, el Registro notificará al titular
registral la incoación del expediente de cancelación, para que en un plazo de diez
días hábiles pueda formular alegaciones.»
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 186/2016, de 6 de mayo, por el
que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y
electrónicos.
«b) Los siguientes equipos de aviación, cuando estén incluidos en el ámbito
de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación
civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad
Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2111/2005, (CE)
n.º 1008/2008, (UE) n.º 996/2010 y (UE) n.º 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE
y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los
Reglamentos (CE) n.º 552/2004 y (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del
cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es
Se modifica el artículo 2, apartado 2, letra b), del Real Decreto 186/2016, de 6 de
mayo, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y
electrónicos, que pasa a tener la siguiente redacción:
Núm. 136
Miércoles 5 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 65429
i) Las aeronaves no tripuladas cuyo diseño no esté sujeto a certificación
conforme a lo previsto en su normativa específica.»
Dos.
El apartado 4 del artículo 31 pasa a tener la siguiente redacción:
«4.
Se procederá a la cancelación de oficio en los siguientes casos:
a) Por resolución judicial firme.
b) En los casos en que su titular registral sea el poseedor de la aeronave en
virtud de un título jurídico anotado cuya vigencia haya expirado, y no se haya
aportado un nuevo título que acredite la continuidad en la posesión de la misma.
c) Por el transcurso de cinco años desde la fecha de cancelación temporal de
una aeronave, de acuerdo con el artículo 32 sin que su titular registral haya
solicitado la reanudación de la vigencia del certificado de matrícula.
d) En los casos de destrucción de la aeronave, o cuando ésta quedara
inoperativa, si no se hubiera producido la cancelación de la misma a instancia de
parte de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b) del apartado 2 de este
artículo.
Una aeronave queda inoperativa cuando no se haya renovado su certificado
de revisión de aeronavegabilidad o documento equivalente en cinco años y su
titular registral no haya presentado en ese tiempo una solicitud de cancelación.
Podrá concederse una prórroga de hasta diez años, como máximo, para las
aeronaves históricas, definidas conforme al anexo I del Reglamento (UE)
2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2018 sobre
normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia
de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los
Reglamentos (CE) n.º 2111/2005, (CE) n.º 1008/2008, (UE) n.º 996/2010, (CE)
n.º 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 552/2004 y (CE) n.º 216/2008
del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del
Consejo.
e) En los casos en que una aeronave obligada a estar matriculada haya
dejado de estar sujeta a dicha obligación debido a un cambio en la normativa
aplicable a la aeronave.
Antes de proceder a la cancelación de oficio, el Registro notificará al titular
registral la incoación del expediente de cancelación, para que en un plazo de diez
días hábiles pueda formular alegaciones.»
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 186/2016, de 6 de mayo, por el
que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y
electrónicos.
«b) Los siguientes equipos de aviación, cuando estén incluidos en el ámbito
de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación
civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad
Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2111/2005, (CE)
n.º 1008/2008, (UE) n.º 996/2010 y (UE) n.º 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE
y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los
Reglamentos (CE) n.º 552/2004 y (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del
cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es
Se modifica el artículo 2, apartado 2, letra b), del Real Decreto 186/2016, de 6 de
mayo, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y
electrónicos, que pasa a tener la siguiente redacción: