I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Navegación aérea. (BOE-A-2024-11377)
Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 65366
Operativa, aprobado por Real Decreto 601/2016, de 2 de diciembre; y el Real
Decreto 1088/2020, de 9 de diciembre, por el que se completa el régimen aplicable a la
notificación de sucesos de la aviación civil.
III
Este real decreto atiende a los principios de buena regulación establecidos en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
En relación con el principio de necesidad, la norma responde a la razón imperiosa de
interés general de seguridad pública, principalmente, en su vertiente de seguridad aérea,
y a su vez, circunscrita dentro de ésta, en su aspecto de seguridad operacional y del
tránsito y de la navegación aérea civiles, si bien la necesidad de la norma también
responde a la razón imperiosa de seguridad pública en otras vertientes, como la
seguridad militar, de la Defensa Nacional y de la seguridad del Estado, la seguridad
ciudadana y la seguridad industrial.
Se ajusta al principio de eficacia en cuanto a que se trata del instrumento apropiado
para cumplir los objetivos fijados mediante una norma de rango adecuado.
Responde al principio de seguridad jurídica al dar certidumbre sobre aquellos
aspectos que son competencia de los Estados miembros o sobre los que el Reglamento
Base, el Reglamento Delegado o el Reglamento de Ejecución han dejado a la potestad
regulatoria de éstos, facilitando la actuación y toma de decisiones de particulares y
empresas, al tiempo que se adaptan aquellas otras disposiciones nacionales
relacionadas con la citada normativa europea y este real decreto. Asimismo, se ha
definido con claridad el objeto y el ámbito de aplicación de la norma, y, en virtud del
principio de seguridad jurídica en su vertiente negativa, se derogan expresamente las
disposiciones nacionales incompatibles con la normativa de la Unión Europea.
Atendiendo a los principios de proporcionalidad y eficiencia, no se incluyen más
disposiciones que las consideradas indispensables para cumplir con las necesidades
regulatorias detectadas y no se establecen medios de intervención administrativa que no
estén ya previstos en las normas de la Unión Europea para las mismas actividades o con
riesgos equivalentes para la seguridad aérea.
Finalmente, en aplicación del principio de transparencia, se han definido con claridad
los objetivos del real decreto, al tiempo que se ha posibilitado la participación del sector
en su elaboración, mediante la consulta pública previa, y la audiencia e información
pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre,
del Gobierno, habiéndose recibido un total de aportaciones superior a las trescientas
entre las que cabe destacar, las realizadas, entre otros, por algunos cuerpos de policía
autonómicos y locales; los servicios de extinción de incendios de algunas corporaciones
locales y de agentes y cuerpos rurales.
Asimismo, se ha contado con la participación de las Comunidades Autónomas y se
han recabado los informes de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Histórica; la Comisión
Interministerial prevista en el artículo 6 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, y de las
Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios coproponentes.
IV
Los títulos competenciales habilitantes para la aprobación de esta norma se
encuentran recogidos en la Constitución Española, en el artículo 149.1 reglas 4.ª, 10.ª,
13.ª, 20.ª, 21.ª y 29.ª que, respectivamente, atribuyen al Estado las competencias
exclusivas sobre defensa, régimen aduanero y comercio exterior, bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica; control del espacio aéreo, tránsito
y transporte aéreo, aeropuertos de interés general y matriculación de aeronaves,
telecomunicaciones y seguridad pública.
cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 136
Miércoles 5 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 65366
Operativa, aprobado por Real Decreto 601/2016, de 2 de diciembre; y el Real
Decreto 1088/2020, de 9 de diciembre, por el que se completa el régimen aplicable a la
notificación de sucesos de la aviación civil.
III
Este real decreto atiende a los principios de buena regulación establecidos en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
En relación con el principio de necesidad, la norma responde a la razón imperiosa de
interés general de seguridad pública, principalmente, en su vertiente de seguridad aérea,
y a su vez, circunscrita dentro de ésta, en su aspecto de seguridad operacional y del
tránsito y de la navegación aérea civiles, si bien la necesidad de la norma también
responde a la razón imperiosa de seguridad pública en otras vertientes, como la
seguridad militar, de la Defensa Nacional y de la seguridad del Estado, la seguridad
ciudadana y la seguridad industrial.
Se ajusta al principio de eficacia en cuanto a que se trata del instrumento apropiado
para cumplir los objetivos fijados mediante una norma de rango adecuado.
Responde al principio de seguridad jurídica al dar certidumbre sobre aquellos
aspectos que son competencia de los Estados miembros o sobre los que el Reglamento
Base, el Reglamento Delegado o el Reglamento de Ejecución han dejado a la potestad
regulatoria de éstos, facilitando la actuación y toma de decisiones de particulares y
empresas, al tiempo que se adaptan aquellas otras disposiciones nacionales
relacionadas con la citada normativa europea y este real decreto. Asimismo, se ha
definido con claridad el objeto y el ámbito de aplicación de la norma, y, en virtud del
principio de seguridad jurídica en su vertiente negativa, se derogan expresamente las
disposiciones nacionales incompatibles con la normativa de la Unión Europea.
Atendiendo a los principios de proporcionalidad y eficiencia, no se incluyen más
disposiciones que las consideradas indispensables para cumplir con las necesidades
regulatorias detectadas y no se establecen medios de intervención administrativa que no
estén ya previstos en las normas de la Unión Europea para las mismas actividades o con
riesgos equivalentes para la seguridad aérea.
Finalmente, en aplicación del principio de transparencia, se han definido con claridad
los objetivos del real decreto, al tiempo que se ha posibilitado la participación del sector
en su elaboración, mediante la consulta pública previa, y la audiencia e información
pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre,
del Gobierno, habiéndose recibido un total de aportaciones superior a las trescientas
entre las que cabe destacar, las realizadas, entre otros, por algunos cuerpos de policía
autonómicos y locales; los servicios de extinción de incendios de algunas corporaciones
locales y de agentes y cuerpos rurales.
Asimismo, se ha contado con la participación de las Comunidades Autónomas y se
han recabado los informes de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Histórica; la Comisión
Interministerial prevista en el artículo 6 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, y de las
Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios coproponentes.
IV
Los títulos competenciales habilitantes para la aprobación de esta norma se
encuentran recogidos en la Constitución Española, en el artículo 149.1 reglas 4.ª, 10.ª,
13.ª, 20.ª, 21.ª y 29.ª que, respectivamente, atribuyen al Estado las competencias
exclusivas sobre defensa, régimen aduanero y comercio exterior, bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica; control del espacio aéreo, tránsito
y transporte aéreo, aeropuertos de interés general y matriculación de aeronaves,
telecomunicaciones y seguridad pública.
cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 136