I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Navegación aérea. (BOE-A-2024-11377)
Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 136

Miércoles 5 de junio de 2024
Disposición adicional segunda.
desplazamiento.

Sec. I. Pág. 65408

Sobrevuelo de unidades militares desplegadas o en

Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las zonas geográficas de UAS
previstas en este real decreto y salvo permiso expreso de la autoridad competente del
Ministerio de Defensa, los operadores de UAS deben evitar en lo posible sobrevolar las
unidades militares terrestres, marítimas o aéreas desplegadas o en desplazamiento
fuera de dichas zonas.
Disposición adicional tercera.

Infraestructuras para el uso de UAS.

1. Cuando las administraciones públicas competentes sujeten a autorización la
construcción de infraestructuras o la habilitación de zonas destinadas a las operaciones
de despegue y aterrizaje de UAS, incluidos los utilizados exclusivamente para
exhibiciones aéreas, actividades deportivas, recreativas o de competición, de masa
máxima de despegue superior a 150 kilogramos con carácter previo a dicha autorización
deberán obtener los informes previstos en el artículo 9.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.
2. En otro caso, la autorización de la construcción de estas infraestructuras o la
habilitación de estas zonas no requerirá la solicitud de dichos informes debiendo respetar
en todo caso las servidumbres aeronáuticas existentes, a cuyo efecto deberán atenerse
a lo previsto en el Real Decreto 297/2013, de 26 de abril, por el que se modifica el
Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas y por el que se
modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la Ordenación de los
Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, en ejecución de lo dispuesto por
el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
3. Adicionalmente, las instalaciones destinadas a uso de UAS deberán ajustarse a
la normativa, autonómica o local de aplicación.
Disposición adicional cuarta.
Nacional de Inteligencia.

Acceso a la información de los registros por el Centro

El Centro Nacional de Inteligencia tendrá acceso a la información contenida en los
registros regulados en el capítulo VI, mediante petición individualizada, con el fin de
atender a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, del Centro
Nacional de Inteligencia, y con sujeción a la normativa aplicable en materia de protección
de datos personales.
Disposición adicional quinta.

Excepción de la obligación de aseguramiento.

Las operaciones de UAS realizadas íntegramente en espacios interiores y las
realizadas por aeronaves no tripuladas ancladas excluidas del ámbito de aplicación de
este real decreto, conforme a lo previsto respectivamente en el artículo 3, apartado 2,
letras a) y b), quedan excepcionadas de las obligaciones de aseguramiento establecidas
en los artículos 126 y 127 de la Ley 48/1960, de 21 de julio.
Medidas de aplicación y ejecución.

Corresponde al órgano de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea competente por
razón de la materia la adopción, en el ámbito de las competencias de la Agencia, de los
actos de aplicación y ejecución de este real decreto y sus disposiciones de desarrollo, y
en particular:
a) Adoptar los modelos no establecidos en la normativa de la Unión Europea de
aplicación en los que se deberán presentar las solicitudes, declaraciones y
comunicaciones previstas en este real decreto, cuyo uso es obligatorio por los
interesados, de conformidad con el artículo 66, apartado 6 de la Ley 39/2015, de 1 de

cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es

Disposición adicional sexta.