I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Navegación aérea. (BOE-A-2024-11377)
Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 136

Miércoles 5 de junio de 2024

Sec. I. Pág. 65403

2. Los titulares de estos establecimientos cederán los datos del apartado 1, a los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno
de la Nación y a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas con
competencia para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento de la
seguridad pública, cuando les sean requeridos por éstos con fines de investigación,
detección y enjuiciamiento de un delito contemplado en el Código Penal o en las leyes
penales especiales, a cuyo efecto atenderán al cumplimiento de las normas aplicables
en materia de tratamiento de datos de carácter personal.
Artículo 58. Tratamiento de datos de carácter personal.
1. La Secretaría de Estado de Seguridad llevará los Registros de Actividades de
Tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en el Registro de aeronaves no
tripuladas.
2. Los datos de las aeronaves, incluidos los datos personales conexos, se
conservarán de conformidad con las instrucciones del responsable del tratamiento,
desde su alta en el registro hasta su baja del mismo por el titular y posteriormente por un
periodo de 5 años, salvo en los casos de obligación legal de conservarlos.
3. El responsable del tratamiento cederá los datos de las aeronaves, incluidos los
datos personales conexos, a las autoridades competentes para la prevención,
investigación, detección, sanción o enjuiciamiento de infracciones penales o para la
ejecución de sanciones penales. Del mismo modo, de conformidad con la normativa
aplicable en materia de protección de datos, estos datos podrán cederse a las
autoridades administrativas competentes en materia de seguridad aérea.
4. Los datos personales serán suprimidos del registro al expirar el plazo establecido
en el apartado 2, sin perjuicio de los casos en que se hayan transferido datos personales
específicos a las autoridades competentes.
5. El ejercicio de los derechos de los interesados se facilitará de conformidad la
normativa reguladora de protección de datos de carácter personal aplicable.
CAPÍTULO VII
Competencias y cooperación
Competencias en la aplicación del Reglamento Delegado.

1. Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea notificar a la Comisión y a
los Estados miembros los organismos autorizados a realizar las tareas de evaluación de
la conformidad en calidad de terceros, los denominados organismos notificados,
conforme a lo previsto en el capítulo II del Reglamento Delegado.
Asimismo, corresponden a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea las tareas
atribuidas a la autoridad competente respecto de los operadores de UAS de terceros
países, cuando España sea el primer Estado miembro de la Unión Europea en el que
tengan previsto realizar sus operaciones, de acuerdo con el artículo 41 del Reglamento
Delegado.
2. Corresponde a la Entidad Nacional de Acreditación, el establecimiento y
aplicación de los procedimientos necesarios para la evaluación de los organismos de
evaluación de la conformidad y el seguimiento de los organismos notificados, en los
términos previstos en la sección 4, del capítulo II del Reglamento Delegado, como
organismo nacional de acreditación, de conformidad con el artículo único del Real
Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el que se designa a la Entidad Nacional de
Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo,
de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia
del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el
Reglamento (CEE) n.º 339/93.

cve: BOE-A-2024-11377
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Artículo 59.