I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Navegación aérea. (BOE-A-2024-11377)
Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 136

Miércoles 5 de junio de 2024

Sec. I. Pág. 65402

c) El nombre, apellidos y número de identificación personal, o, según proceda,
denominación o razón social y número de identificación fiscal, así como, en ambos
casos, el domicilio de la personas físicas o jurídicas que adquieran las aeronaves no
tripuladas previstas en la letra a), el título y fecha de adquisición.
3. El registro se organizará de modo que los datos de las aeronaves queden
vinculados, en todo momento, a sus propietarios.
4. Al incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta sección les será de
aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de
marzo, cuando pueda incardinarse en alguna de las infracciones en materia de
seguridad ciudadana tipificadas en el capítulo V de la citada ley, en particular, en relación
con las obligaciones de registro documental establecidas en su artículo 25.
Artículo 54.

Obligaciones de inscripción en la comercialización, venta y adquisición.

1. El establecimiento radicado en territorio español que comercialice las aeronaves
no tripuladas objeto de inscripción que transfiera su propiedad por cualquier título, está
obligado a comunicar al Registro de aeronaves no tripuladas la información prevista en el
artículo 53, apartado 2, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la transmisión
de dicha propiedad.
2. El propietario de una aeronave no tripulada objeto de inscripción adquirida, por
cualquier título, en un establecimiento radicado fuera de España está obligado a
comunicar al Registro de aeronaves no tripuladas la información prevista en el
artículo 53, apartado 2 en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la adquisición
de la propiedad o, en su caso, desde la introducción en España de la aeronave.
Artículo 55.

Obligaciones de comunicar la transmisión de las aeronaves no tripuladas.

1. Toda persona, física o jurídica, que sea titular de una aeronave no tripulada
objeto de inscripción en España y que la transmita a otra, deberá comunicarlo al Registro
de aeronaves no tripuladas en el plazo de un mes desde el día siguiente al que se
produzca la transmisión, por medio de una declaración en la que se haga constar la
identificación de la aeronave y del transmitente y adquirente con los datos previstos en el
artículo 53, apartado 2, así como la fecha y título de transmisión.
2. El incumplimiento de la obligación prevista en el apartado 1 por la persona física
o jurídica que transmite la propiedad de la aeronave no tripulada le deparará las
responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar conforme a la
normativa de aplicación, y podrá dar lugar a la inmovilización o depósito de la aeronave
conforme a lo previsto en la normativa vigente.

El propietario de la aeronave objeto de inscripción está obligado a comunicar al
Registro de aeronaves no tripuladas su desaparición, extravío o sustracción, su
localización o recuperación posterior, así como, su destrucción total, condición de
inutilidad definitiva o cualquier otra circunstancia que suponga su inhabilidad para la
operación, en el plazo máximo de 15 días a partir del día siguiente al de la producción
del hecho que motiva la comunicación.
Artículo 57.

Obligaciones adicionales del establecimiento.

1. Los establecimientos radicados en territorio español que comercialicen las
aeronaves no tripuladas objeto de inscripción en el Registro de aeronaves no tripuladas
deberán llevar un registro de las aeronaves que vendan en España, en el que se recojan
los datos previstos en el artículo 53, apartado 2.

cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 56. Obligaciones de inscripción sobre la pérdida de la aeronave o su
inhabilidad para operar.