I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Navegación aérea. (BOE-A-2024-11377)
Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 136

Miércoles 5 de junio de 2024

Sec. I. Pág. 65401

e) Mediante resolución, previa instrucción del correspondiente procedimiento
administrativo y audiencia del interesado, en el resto de los casos.
Sección 2.ª

Registro aeronaves no tripuladas cuyo diseño esté sujeto a certificación

Artículo 52. Registro de aeronaves no tripuladas cuyo diseño esté sujeto a certificación.
1. La Dirección de Seguridad de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad
Aérea es el órgano competente para el establecimiento y gestión del Registro de
aeronaves no tripuladas cuyo diseño esté sujeto a certificación, el cual, conforme a lo
previsto en el artículo 14 del Reglamento de Ejecución:
a) Es de naturaleza digital e interoperable;
b) Debe permitir la consulta y el intercambio de información a través del repositorio
mencionado en el artículo 74 del Reglamento Base;
c) Expedirá un número de registro digital único, establecido sobre la base de
normas que promuevan la interoperabilidad de los sistemas de registro, que permita la
identificación individual de la aeronave no tripulada cuyo diseño esté sujeto a
certificación;
d) Para la introducción e intercambio de información, incluirá los campos previstos
en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de Ejecución.
2. La gestión del Registro de aeronaves no tripuladas cuyo diseño esté sujeto a
certificación se llevará a cabo de conformidad con la regulación que al efecto disponga la
Unión Europea, o con los actos que adopte la Agencia de la Unión Europea para la
Seguridad Aérea.
Sección 3.ª

Registro aeronaves no tripuladas del Ministerio del Interior y registro
de comercialización y venta

Artículo 53. Creación del Registro de aeronaves no tripuladas del Ministerio del Interior.

a) El nombre o denominación social del fabricante, modelo y número de serie de las
aeronaves no tripuladas objeto de inscripción.
b) El nombre, apellidos y número de identificación personal, o, según proceda,
denominación o razón social y número de identificación fiscal, así como, en ambos casos, el
domicilio del establecimiento que comercializa la aeronave no tripulada objeto de inscripción y
transfiere su propiedad en territorio español o, en otro caso, datos que permitan identificar a la
empresa comercializadora, al menos el nombre comercial y página web de la empresa si la
adquisición se produce on line fuera del territorio español.

cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es

1. Se crea, en la Secretaría de Estado de Seguridad, el Registro de aeronaves no
tripuladas del Ministerio del Interior, en el que, con el fin de prevenir, investigar o detectar
la comisión infracciones penales y de carácter administrativo, incluidas la protección y la
prevención frente a las amenazas contra la seguridad ciudadana, se inscribirán las
aeronaves no tripuladas con una MTOM de 250 g o más o que estén equipada con un
sensor capaz de capturar datos personales cualquiera que sea su MTOM salvo que sea
conforme con el Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los
juguetes, y los datos que aseguren la trazabilidad e identificación de las aeronaves y sus
propietarios.
La obligación de inscripción alcanza a las aeronaves no tripuladas a que se refiere el
párrafo anterior que se encuentren en territorio español, salvo que sea a los exclusivos
fines de su comercialización o exportación, y, en todo caso, cuando sean operadas en
espacio aéreo de soberanía española o sujeto a la responsabilidad del Estado español,
conforme a la normativa de aplicación.
2. En el Registro de aeronaves no tripuladas, se inscribirán los siguientes datos: