I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Navegación aérea. (BOE-A-2024-11377)
Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 136

Miércoles 5 de junio de 2024

Sec. I. Pág. 65400

que ésta se produzca al cumplimiento de lo previsto en el artículo 14 del Reglamento de
Ejecución y en esta sección.
3. Concluida satisfactoriamente la cumplimentación de los distintos campos del
Registro de Operadores UAS, éste expedirá automáticamente el número de registro
digital único del operador.
4. Los operadores de UAS registrados están obligados a mantener actualizados los
datos que están obligados a suministrar al registro.
Artículo 50.

Cancelación y suspensión de la inscripción a instancia de parte.

1. Cuando el operador UAS cese definitivamente la realización de todas las
actividades por las que esté obligado a estar registrado, deberá comunicarlo en el
Registro de operadores de UAS.
Esta comunicación supondrá la pérdida de validez definitiva de las declaraciones
operacionales presentadas con anterioridad a dicho cese, así como de las autorizaciones
operacionales y los certificados de operador de UAS ligeros (en lo sucesivo, «LUC», por
sus siglas en inglés de «Light UAS operator Certificate») de los que sea titular.
2. Cuando el operador de UAS suspenda temporalmente la realización de todas las
actividades por las que está obligado a inscribirse en el registro, lo comunicará en el
registro. Esta comunicación supondrá la suspensión de la eficacia de la inscripción y la
pérdida de eficacia temporal de las declaraciones operacionales presentadas con
anterioridad a dicha suspensión, así como de las autorizaciones operacionales y LUC de
los que sea titular.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, letra d), las declaraciones
operacionales, las autorizaciones operacionales y LUC de operador de UAS de los que
sea titular el operador UAS, suspendidas conforme a lo previsto en el párrafo anterior,
recuperarán su eficacia y plena validez sin más trámite, cuando el operador de UAS
comunique en el Registro de operadores de UAS la finalización de la suspensión
temporal y la reanudación de su actividad.
3. La suspensión prevista en el apartado 2, no afecta a las obligaciones y
responsabilidades del operador dimanantes de las actuaciones inspectoras, antes,
durante o después de la suspensión, en relación con los períodos de actividad.
Artículo 51.

Cancelación de la inscripción de oficio.

a) Por ejecución de resolución judicial o administrativa firme o que lleve aparejada
ejecución;
b) Cuando, debido a un cambio normativo, el operador de UAS deje de estar
obligado a estar inscrito en el registro de operadores de UAS;
c) Cuando quede acreditado, mediante un documento público de los así
reconocidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que concurren las
circunstancias que determinan la imposibilidad de mantener la inscripción en el registro
del Estado español, ya sea porque el operador de UAS haya dejado de residir o de tener
su centro de actividad principal en España, según proceda; porque está registrado en
otro Estado; o por fallecimiento del operador de UAS que sea persona física; o, en el
caso de personas jurídicas, por su extinción o disolución;
d) Automáticamente, por el transcurso de al menos tres años desde la inscripción,
incluso cuando el operador de UAS haya comunicado la suspensión temporal de todas
sus actividades, ya sea en una o varias ocasiones, y cuando opere únicamente en la
categoría «abierta» o bien en la categoría «específica» al amparo de una declaración
operacional, en ambos casos, salvo que el interesado haya comunicado en el Registro
de operadores de UAS la finalización de la suspensión temporal y la reanudación de su
actividad antes de la expiración del plazo mencionado;

cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es

La cancelación de oficio de la inscripción en el Registro de operadores de UAS se
realizará: