I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Navegación aérea. (BOE-A-2024-11377)
Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 136
Miércoles 5 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 65399
4. Las resoluciones que acuerden el establecimiento de las zonas geográficas de
UAS particulares previstas en esta sección, además de a los interesados, se notificará a
la autoridad designada para la puesta a disposición en formato digital común único de la
información sobre dichas zonas, indicando expresamente el plazo máximo, que no será
inferior a diez días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la
comunicación, en que debe procederse a dicha publicación. En otro caso, el plazo para
proceder a dicha publicación será de diez días hábiles.
CAPÍTULO VI
Registros
Sección 1.ª
Artículo 48.
Registro de operadores UAS
Registro de operadores de UAS.
La Dirección de Seguridad de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
es el órgano competente para el establecimiento y gestión del Registro de operadores de
UAS, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Reglamento de Ejecución:
a) Es de naturaleza digital e interoperable;
b) Debe permitir la consulta y el intercambio de información a través del repositorio
mencionado en el artículo 74 del Reglamento Base;
c) Expedirá un número de registro digital único, establecido sobre la base de
normas que promuevan la interoperabilidad de los sistemas de registro, que permita la
identificación individual de los operadores de UAS y que deberá indicarse, por el
operador, en todas las aeronaves que exijan la obligación de inscripción;
d) Para la introducción e intercambio de información, incluirá los campos previstos
en el apartado 2, del citado artículo 14 del Reglamento de Ejecución.
Artículo 49.
Inscripción y actualización de datos registrados.
1. La inscripción digital en el Registro de operadores de UAS debe realizarse
directamente por los operadores de UAS, ya sean personas físicas, residentes en
España, o personas jurídicas que tengan su centro de actividad principal en España, y
en los siguientes casos:
1.º De actividades o servicios no EASA realizados directamente por el organismo
investido de autoridad pública responsable de la respectiva actividad o servicio, salvo
que se trate de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad regulados por la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, el Centro Nacional de Inteligencia, la Dirección
Adjunta de Vigilancia Aduanera o la Dirección General de Tráfico, exceptuados de
conformidad con el artículo 13, apartado 2;
2.º De actividades o servicios no EASA realizados en nombre de un organismo
investido de autoridad pública, sin formar parte del mismo ni de otro organismo
igualmente investido de autoridad pública; y
2. La inscripción en el Registro de operadores UAS, en su condición de operadores,
de actividades o servicios no EASA realizados directamente por el organismo investido
de autoridad pública responsable de la respectiva actividad o servicio, cuando se trate de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad regulados por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, el Centro Nacional de Inteligencia, la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera o
la Dirección General de Tráfico, es voluntaria, quedando sujetos a partir del momento en
cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es
a) Cuando estén obligaos a ello, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del
Reglamento de Ejecución; y
b) Cuando se trate de operadores:
Núm. 136
Miércoles 5 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 65399
4. Las resoluciones que acuerden el establecimiento de las zonas geográficas de
UAS particulares previstas en esta sección, además de a los interesados, se notificará a
la autoridad designada para la puesta a disposición en formato digital común único de la
información sobre dichas zonas, indicando expresamente el plazo máximo, que no será
inferior a diez días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la
comunicación, en que debe procederse a dicha publicación. En otro caso, el plazo para
proceder a dicha publicación será de diez días hábiles.
CAPÍTULO VI
Registros
Sección 1.ª
Artículo 48.
Registro de operadores UAS
Registro de operadores de UAS.
La Dirección de Seguridad de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
es el órgano competente para el establecimiento y gestión del Registro de operadores de
UAS, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Reglamento de Ejecución:
a) Es de naturaleza digital e interoperable;
b) Debe permitir la consulta y el intercambio de información a través del repositorio
mencionado en el artículo 74 del Reglamento Base;
c) Expedirá un número de registro digital único, establecido sobre la base de
normas que promuevan la interoperabilidad de los sistemas de registro, que permita la
identificación individual de los operadores de UAS y que deberá indicarse, por el
operador, en todas las aeronaves que exijan la obligación de inscripción;
d) Para la introducción e intercambio de información, incluirá los campos previstos
en el apartado 2, del citado artículo 14 del Reglamento de Ejecución.
Artículo 49.
Inscripción y actualización de datos registrados.
1. La inscripción digital en el Registro de operadores de UAS debe realizarse
directamente por los operadores de UAS, ya sean personas físicas, residentes en
España, o personas jurídicas que tengan su centro de actividad principal en España, y
en los siguientes casos:
1.º De actividades o servicios no EASA realizados directamente por el organismo
investido de autoridad pública responsable de la respectiva actividad o servicio, salvo
que se trate de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad regulados por la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, el Centro Nacional de Inteligencia, la Dirección
Adjunta de Vigilancia Aduanera o la Dirección General de Tráfico, exceptuados de
conformidad con el artículo 13, apartado 2;
2.º De actividades o servicios no EASA realizados en nombre de un organismo
investido de autoridad pública, sin formar parte del mismo ni de otro organismo
igualmente investido de autoridad pública; y
2. La inscripción en el Registro de operadores UAS, en su condición de operadores,
de actividades o servicios no EASA realizados directamente por el organismo investido
de autoridad pública responsable de la respectiva actividad o servicio, cuando se trate de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad regulados por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, el Centro Nacional de Inteligencia, la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera o
la Dirección General de Tráfico, es voluntaria, quedando sujetos a partir del momento en
cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es
a) Cuando estén obligaos a ello, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del
Reglamento de Ejecución; y
b) Cuando se trate de operadores: