I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Navegación aérea. (BOE-A-2024-11377)
Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de junio de 2024

Sec. I. Pág. 65396

En estos casos el operador de UAS deberá coordinarse en tiempo real y, en su caso,
mediante protocolos generales de actuación, con los proveedores ATS afectados con el
fin de adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad del resto de
operaciones aéreas. La duración de dichas operaciones de UAS se limitará siempre al
mínimo tiempo necesario para llevarlas a cabo.
2. Como excepción a las condiciones previstas para las zonas geográficas de UAS
generales de protección de la seguridad operacional en el entorno de los aeródromos o
helipuertos, civiles o militares establecidas en el artículo 41, y en las zonas geográficas
de UAS particulares creadas con esta finalidad, podrán realizarse operaciones de UAS
en el marco de actividades o servicios no EASA sin que sea necesario aplicar el
procedimiento operativo para la coordinación prescrito en artículo 43, siempre que se
den simultáneamente las siguientes condiciones:
a) No se trate de aeródromos o helipuertos civiles de uso público o aeródromos o
helipuertos militares;
b) Se trate de operaciones urgentes, que por su naturaleza y premura no admitan
demoras y por ello no puedan ser planificadas ni coordinadas con la antelación
requerida; y
c) El operador de UAS cuente con una evaluación del riesgo operacional en la que
se contemple la realización de este tipo de operaciones de UAS y tome las medidas de
atenuación complementarias para garantizar niveles de seguridad equivalentes a los
previstos para dichas zonas geográficas de UAS generales por razón de la seguridad
operacional en el entorno de aeródromos y helipuertos, civiles y militares o zonas
geográficas de UAS particulares creadas con esta finalidad.
Sección 3.ª

Zonas geográficas de UAS particulares

Artículo 45. Zonas geográficas de UAS particulares por motivos de seguridad,
protección, privacidad o medio ambiente.
1. El establecimiento de zonas geográficas de UAS particulares por motivos de
seguridad, protección, privacidad o medio ambiente conforme al artículo 15, apartado 1,
del Reglamento de Ejecución, estará sujeto al cumplimiento de las siguientes
condiciones:
a) Solo podrán establecerse por razones de interés general relativas a la seguridad,
protección, privacidad o medio ambiente, no satisfechos a través de las zonas
geográficas de UAS generales, sin que tengan tal consideración las que respondan a
intereses particulares, aunque dichos intereses afecten a una pluralidad de interesados,
atendiéndose para su establecimiento a los principios de eficiencia y simplicidad para
garantizar la regularidad y seguridad de las operaciones aéreas;
b) Las razones de interés general deben tener carácter permanente, sin perjuicio de
que la zona geográfica de UAS particular pueda activarse por períodos temporales
sucesivos en el tiempo;
c) Las limitaciones a la operación de UAS que, en su caso, se establezcan serán
las mínimas imprescindibles para la satisfacción del interés general que las justifica.
2. El procedimiento para el establecimiento de estas zonas geográficas de UAS
particulares se iniciará de oficio, a propia iniciativa de la Comisión Interministerial prevista
en el artículo 6 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, o por petición razonada de la
administración pública estatal o autonómica competente para la satisfacción del interés
general que justifica la medida.
Para la recepción de las peticiones razonadas y previo acuerdo con el Departamento
competente, podrá establecer los puntos de contacto únicos de la Administración
General del Estado que, atendiendo al interés general que se trata de satisfacer,
centralicen dichas peticiones razonadas e informen sobre ellas en el ejercicio de sus

cve: BOE-A-2024-11377
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Núm. 136