I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Navegación aérea. (BOE-A-2024-11377)
Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 65391
metros de longitud, la distancia anterior se considerará medida desde cada extremo de la
FATO. En todo caso el límite inferior de este volumen será el nivel de la superficie.
2.º Por encima de los 90 metros y hasta los 450 metros de altura, ambos medidos
desde el Punto de Referencia de Helipuerto (HRP): un área circular de 3,3 kilómetros de
radio desde el centro de la FATO. En aquellos helipuertos restringidos con FATO tipo
pista de aterrizaje de más de 100 metros de longitud, la distancia anterior se considerará
medida desde cada extremo de la FATO.
2. En las zonas geográficas de UAS generales por razón de la seguridad
operacional en el entorno de los aeródromos o helipuertos civiles o militares está
prohibida la operación de UAS, sin perjuicio de las excepciones recogidas en el
artículo 44.
3. No obstante lo previsto en el apartado 2, a través de los procedimientos
operativos de coordinación entre el operador de UAS y el gestor del aeródromo o
helipuerto y, si lo hubiera, con el proveedor ATS correspondiente, previstos en el
artículo 43, podrá contemplarse la realización de operaciones UAS en estas zonas, en
cuyo caso éstas deberán ajustarse a lo previsto en los procedimientos de coordinación.
4. Aquellos aeródromos y helipuertos que, conforme a la normativa aplicable,
operen como aeródromos de uso público o restringido según períodos de tiempo,
tendrán asociadas las zonas geográficas correspondientes a los aeródromos o
helipuertos de uso público, según sea el caso, cualquiera que sea el uso de la
infraestructura, siéndoles de aplicación las limitaciones y condiciones para la operación
de UAS recogidas en los apartados 2 y 3.
Artículo 42. Zonas geográficas de UAS generales por razón de la seguridad
operacional en espacio aéreo controlado y en zonas de información de vuelo (FIZ).
1. Los volúmenes de espacio aéreo controlado y de las zonas de información de
vuelo (en adelante, «FIZ», por sus siglas en inglés de «Flight Information Zone»), son
zonas geográficas de UAS generales de seguridad operacional en dichos espacios.
2. En estas zonas está prohibida la operación de UAS, salvo que se realice con
sujeción a las siguientes reglas:
a) Las operaciones se realicen con UAS dentro del alcance visual del piloto
(«VLOS» por sus siglas en inglés de «Visual Line Of Sight»), a una altura máxima de 60
metros y fuera de las zonas geográficas de UAS generales por razón de la seguridad
operacional en el entorno de los aeródromos o helipuertos, civiles o militares,
establecidas en el artículo 41, o particulares creadas con esta finalidad al amparo de lo
previsto en la sección 3.ª de este capítulo o en la disposición transitoria tercera, sobre
verificación de la protección de las servidumbres aeronáuticas y superficies limitadoras
de obstáculos y procedimientos de vuelo en las zonas geográficas de UAS generales por
razón de la seguridad operacional en el entorno de los aeródromos y helipuertos civiles;
o bien
cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 136
Miércoles 5 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 65391
metros de longitud, la distancia anterior se considerará medida desde cada extremo de la
FATO. En todo caso el límite inferior de este volumen será el nivel de la superficie.
2.º Por encima de los 90 metros y hasta los 450 metros de altura, ambos medidos
desde el Punto de Referencia de Helipuerto (HRP): un área circular de 3,3 kilómetros de
radio desde el centro de la FATO. En aquellos helipuertos restringidos con FATO tipo
pista de aterrizaje de más de 100 metros de longitud, la distancia anterior se considerará
medida desde cada extremo de la FATO.
2. En las zonas geográficas de UAS generales por razón de la seguridad
operacional en el entorno de los aeródromos o helipuertos civiles o militares está
prohibida la operación de UAS, sin perjuicio de las excepciones recogidas en el
artículo 44.
3. No obstante lo previsto en el apartado 2, a través de los procedimientos
operativos de coordinación entre el operador de UAS y el gestor del aeródromo o
helipuerto y, si lo hubiera, con el proveedor ATS correspondiente, previstos en el
artículo 43, podrá contemplarse la realización de operaciones UAS en estas zonas, en
cuyo caso éstas deberán ajustarse a lo previsto en los procedimientos de coordinación.
4. Aquellos aeródromos y helipuertos que, conforme a la normativa aplicable,
operen como aeródromos de uso público o restringido según períodos de tiempo,
tendrán asociadas las zonas geográficas correspondientes a los aeródromos o
helipuertos de uso público, según sea el caso, cualquiera que sea el uso de la
infraestructura, siéndoles de aplicación las limitaciones y condiciones para la operación
de UAS recogidas en los apartados 2 y 3.
Artículo 42. Zonas geográficas de UAS generales por razón de la seguridad
operacional en espacio aéreo controlado y en zonas de información de vuelo (FIZ).
1. Los volúmenes de espacio aéreo controlado y de las zonas de información de
vuelo (en adelante, «FIZ», por sus siglas en inglés de «Flight Information Zone»), son
zonas geográficas de UAS generales de seguridad operacional en dichos espacios.
2. En estas zonas está prohibida la operación de UAS, salvo que se realice con
sujeción a las siguientes reglas:
a) Las operaciones se realicen con UAS dentro del alcance visual del piloto
(«VLOS» por sus siglas en inglés de «Visual Line Of Sight»), a una altura máxima de 60
metros y fuera de las zonas geográficas de UAS generales por razón de la seguridad
operacional en el entorno de los aeródromos o helipuertos, civiles o militares,
establecidas en el artículo 41, o particulares creadas con esta finalidad al amparo de lo
previsto en la sección 3.ª de este capítulo o en la disposición transitoria tercera, sobre
verificación de la protección de las servidumbres aeronáuticas y superficies limitadoras
de obstáculos y procedimientos de vuelo en las zonas geográficas de UAS generales por
razón de la seguridad operacional en el entorno de los aeródromos y helipuertos civiles;
o bien
cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 136