I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Navegación aérea. (BOE-A-2024-11377)
Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 136
Miércoles 5 de junio de 2024
b)
Sec. I. Pág. 65390
En helipuertos civiles de uso público y helipuertos militares de cualquier tipo:
1.º Hasta los 90 metros de altura, medida desde el Punto de Referencia del
Helipuerto (HRP): un área de 2,5 kilómetros de longitud medida desde los extremos del
área de aproximación final y de despegue (en adelante FATO, por sus siglas en inglés de
«Final Approach and Takeoff Area») en sentido de prolongación del eje de la FATO hacia
fuera y una anchura de 2,5 kilómetros a ambos lados medida desde el eje de la FATO.
En todo caso el límite inferior de este volumen será el nivel de la superficie.
2.º Por encima de los 90 metros y hasta los 900 metros de altura, ambos medidos
desde el Punto de Referencia del Helipuerto (HRP): un área, medida desde la FATO,
de 3,3 kilómetros de longitud, en sentido de prolongación del eje de la FATO hacia fuera
y una anchura de 3,3 kilómetros desde ambos lados del eje de la FATO.
c)
En aeródromos civiles de uso restringido que no sean helipuertos:
d) En helipuertos civiles de uso restringido:
1.º Hasta los 90 metros de altura, medidos desde el Punto de Referencia de
Helipuerto (HRP): un área circular de 2,5 kilómetros de radio desde el centro de la FATO.
En aquellos helipuertos restringidos con FATO tipo pista de aterrizaje de más de 100
cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es
1.º Hasta los 45 metros de altura, medidos desde el Punto de Referencia de
Aeródromo (ARP): un área de 3 kilómetros de longitud medida desde los extremos de
pista en sentido de la prolongación del eje de pista hacia fuera y una anchura de 3
kilómetros a ambos lados medida desde el eje de pista. En todo caso el límite inferior de
este volumen será el nivel de la superficie.
2.º Por encima de los 45 metros y hasta los 900 metros de altura, medidos desde el
Punto de Referencia de Aeródromo (ARP): un área, medida desde los extremos de la
pista, de 5 kilómetros de longitud en sentido de la prolongación del eje de pista hacia
fuera y una anchura de 4,5 kilómetros a ambos lados medidos desde el eje de la pista.
Núm. 136
Miércoles 5 de junio de 2024
b)
Sec. I. Pág. 65390
En helipuertos civiles de uso público y helipuertos militares de cualquier tipo:
1.º Hasta los 90 metros de altura, medida desde el Punto de Referencia del
Helipuerto (HRP): un área de 2,5 kilómetros de longitud medida desde los extremos del
área de aproximación final y de despegue (en adelante FATO, por sus siglas en inglés de
«Final Approach and Takeoff Area») en sentido de prolongación del eje de la FATO hacia
fuera y una anchura de 2,5 kilómetros a ambos lados medida desde el eje de la FATO.
En todo caso el límite inferior de este volumen será el nivel de la superficie.
2.º Por encima de los 90 metros y hasta los 900 metros de altura, ambos medidos
desde el Punto de Referencia del Helipuerto (HRP): un área, medida desde la FATO,
de 3,3 kilómetros de longitud, en sentido de prolongación del eje de la FATO hacia fuera
y una anchura de 3,3 kilómetros desde ambos lados del eje de la FATO.
c)
En aeródromos civiles de uso restringido que no sean helipuertos:
d) En helipuertos civiles de uso restringido:
1.º Hasta los 90 metros de altura, medidos desde el Punto de Referencia de
Helipuerto (HRP): un área circular de 2,5 kilómetros de radio desde el centro de la FATO.
En aquellos helipuertos restringidos con FATO tipo pista de aterrizaje de más de 100
cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es
1.º Hasta los 45 metros de altura, medidos desde el Punto de Referencia de
Aeródromo (ARP): un área de 3 kilómetros de longitud medida desde los extremos de
pista en sentido de la prolongación del eje de pista hacia fuera y una anchura de 3
kilómetros a ambos lados medida desde el eje de pista. En todo caso el límite inferior de
este volumen será el nivel de la superficie.
2.º Por encima de los 45 metros y hasta los 900 metros de altura, medidos desde el
Punto de Referencia de Aeródromo (ARP): un área, medida desde los extremos de la
pista, de 5 kilómetros de longitud en sentido de la prolongación del eje de pista hacia
fuera y una anchura de 4,5 kilómetros a ambos lados medidos desde el eje de la pista.