I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Navegación aérea. (BOE-A-2024-11377)
Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.
75 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de junio de 2024

Sec. I. Pág. 65389

2.º Cuando se trate de operaciones en categoría «abierta» de la sección
UAS.OPEN.030 del Reglamento de Ejecución, con UAS de clase C2 con una MTOM,
incluida su carga útil inferior a 4 kilogramos, el piloto a distancia, durante la operación,
mantendrá la aeronave no tripulada a una distancia de seguridad horizontal de al
menos 30 metros de edificios, construcciones estables similares a edificios, casas, así
como de cualquier otro domicilio de personas físicas, incluyendo en todos los casos sus
zonas de recreo, patios y zonas análogas, ya sean de titularidad pública o privada, aun
cuando la operación se realice fuera de dichas zonas. El piloto a distancia podrá reducir
la anterior distancia de seguridad horizontal a un mínimo de 5 metros, cuando utilice
UAS de clase C2 con una función activa del modo de baja velocidad.
4. No obstante lo previsto en la letra b) del apartado 3, el órgano competente, el
titular o administrador responsable del edificio o construcción estable similar a un edificio,
casa o domicilio de personas físicas, incluyendo en todos los casos sus zonas de recreo,
patios y zonas análogas, previa solicitud del operador de UAS interesado, podrá eximirle,
con carácter previo a la operación, de la prohibición de sobrevuelo del primer párrafo de
la letra b), así como de las distancias de seguridad establecidas en sus números 1.º
y 2.º, o reducirlas, siempre que se cumpla con el resto de las condiciones operacionales
y de aquéllas otras de las zonas geográficas de UAS que en su caso sean también
aplicables al lugar de la operación.
5. Las zonas geográficas de UAS generales por razón de la seguridad ciudadana y
la protección de personas y bienes en entornos urbanos no son aplicables a las
operaciones realizadas en ejecución de actividades o servicios no EASA.
Artículo 41. Zonas geográficas de UAS generales por razón de la seguridad
operacional en el entorno de los aeródromos o helipuertos, civiles o militares.
1. Son zonas geográficas de UAS por razón de la seguridad operacional en el
entorno de los aeródromos o helipuertos, civiles o militares, las siguientes:
a) En aeródromos civiles de uso público y aeródromos militares de cualquier tipo,
cuando en ambos casos no sean helipuertos:
1.º Hasta los 45 metros de altura medidos desde el Punto de Referencia de
Aeródromo (ARP): un área de 6 kilómetros de longitud medida desde los extremos de
pista en sentido de prolongación del eje de pista hacia fuera y una anchura de 5
kilómetros a ambos lados medida desde el eje de pista. En todo caso el límite inferior de
este volumen será el nivel de la superficie.
2.º Por encima de los 45 metros y hasta 900 metros de altura, ambas medidas
desde el Punto de Referencia de Aeródromo (ARP): un área de 10 kilómetros de longitud
medida desde los extremos de la pista en sentido de la prolongación de su eje hacia
fuera y una anchura de 7,5 kilómetros a ambos lados medidos desde el eje de la pista.

cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 136