I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Navegación aérea. (BOE-A-2024-11377)
Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 65387
limitación perimetral exterior análoga, sin que dicha distancia pueda ser, en ningún caso,
inferior a la definida en los números precedentes.
b) Verticalmente, a una altura mínima de 50 metros sobre el punto más elevado de
la infraestructura o instalación afectada. En el caso de infraestructuras lineales el punto
más elevado de la infraestructura o instalación se determinará considerando, dentro de
los límites horizontales descritos en la letra a), una distancia de 100 metros en el sentido
longitudinal de la infraestructura lineal. El centro de la distancia de 100 metros estará
situado en el punto de la infraestructura lineal, o el más próximo a ésta, sobre el que esté
volando la aeronave no tripulada en cada momento.
En el caso de que la operación se desarrolle sobre bifurcaciones o cruces de
infraestructuras lineales en los que se superpongan dos o más límites horizontales,
los 100 metros se tendrán en cuenta para cada una de estas infraestructuras lineales
considerando finalmente como punto más elevado de la infraestructura, el que resulte
ser el más elevado de entre las infraestructuras lineales con límites horizontales
superpuestos dentro del citado alcance de 100 metros.
c) En el caso de que las infraestructuras o instalaciones, o partes de estas,
consistan en puentes o tengan partes o tramos colgantes o suspendidos en el aire, las
distancias horizontales previstas en la letra a) se extenderán hasta 10 metros en
dirección al suelo por debajo de la base de la infraestructura (entendida ésta como la
parte inferior del tablero que sostiene la infraestructura o instalación, excluyendo los
pilares, arcos o soportes), y más abajo de esta distancia, hasta 10 metros de cualquiera
de sus pilares, arcos o soportes.
3. Dentro de las zonas geográficas de UAS generales por razón de la protección de
las instalaciones e infraestructuras en la que se prestan servicios esenciales para la
comunidad, no se podrán realizar operaciones con UAS salvo permiso previo y expreso
del titular o del gestor responsable de la instalación o infraestructura y, en su caso, en las
condiciones que éste determine.
4. Las prohibiciones y limitaciones previstas en el apartado 3, no serán de
aplicación en ningún caso a las operaciones con UAS realizadas directa o indirectamente
por el titular o el gestor responsable de la instalación o infraestructura en el ejercicio de
sus competencias, y asimismo, tampoco serán de aplicación:
a) En relación con las infraestructuras ferroviarias, y cuando la naturaleza de la
misión lo requiera, a las operaciones efectuadas por:
1.º Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de
la Nación o los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas;
2.º La Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera;
3.º El Centro Nacional de Inteligencia; y
4.º La Dirección General de Tráfico u organismos autonómicos competentes en
materia de vigilancia y disciplina del tráfico.
b) En relación con el resto de las instalaciones e infraestructuras en las que se
prestan servicios esenciales para la comunidad, a las operaciones de UAS realizadas en
el ejercicio de las actividades o servicios no EASA.
En cualquiera de los casos previstos en este apartado, se tomarán las medidas de
mitigación adecuadas.
Artículo 40. Zonas geográficas de UAS generales por razón de la seguridad ciudadana
y la protección de personas y bienes en entornos urbanos.
1. Son zonas geográficas de UAS generales por razón de la seguridad ciudadana y
la protección de personas y bienes en entornos urbanos, las asociadas a los entornos
cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 136
Miércoles 5 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 65387
limitación perimetral exterior análoga, sin que dicha distancia pueda ser, en ningún caso,
inferior a la definida en los números precedentes.
b) Verticalmente, a una altura mínima de 50 metros sobre el punto más elevado de
la infraestructura o instalación afectada. En el caso de infraestructuras lineales el punto
más elevado de la infraestructura o instalación se determinará considerando, dentro de
los límites horizontales descritos en la letra a), una distancia de 100 metros en el sentido
longitudinal de la infraestructura lineal. El centro de la distancia de 100 metros estará
situado en el punto de la infraestructura lineal, o el más próximo a ésta, sobre el que esté
volando la aeronave no tripulada en cada momento.
En el caso de que la operación se desarrolle sobre bifurcaciones o cruces de
infraestructuras lineales en los que se superpongan dos o más límites horizontales,
los 100 metros se tendrán en cuenta para cada una de estas infraestructuras lineales
considerando finalmente como punto más elevado de la infraestructura, el que resulte
ser el más elevado de entre las infraestructuras lineales con límites horizontales
superpuestos dentro del citado alcance de 100 metros.
c) En el caso de que las infraestructuras o instalaciones, o partes de estas,
consistan en puentes o tengan partes o tramos colgantes o suspendidos en el aire, las
distancias horizontales previstas en la letra a) se extenderán hasta 10 metros en
dirección al suelo por debajo de la base de la infraestructura (entendida ésta como la
parte inferior del tablero que sostiene la infraestructura o instalación, excluyendo los
pilares, arcos o soportes), y más abajo de esta distancia, hasta 10 metros de cualquiera
de sus pilares, arcos o soportes.
3. Dentro de las zonas geográficas de UAS generales por razón de la protección de
las instalaciones e infraestructuras en la que se prestan servicios esenciales para la
comunidad, no se podrán realizar operaciones con UAS salvo permiso previo y expreso
del titular o del gestor responsable de la instalación o infraestructura y, en su caso, en las
condiciones que éste determine.
4. Las prohibiciones y limitaciones previstas en el apartado 3, no serán de
aplicación en ningún caso a las operaciones con UAS realizadas directa o indirectamente
por el titular o el gestor responsable de la instalación o infraestructura en el ejercicio de
sus competencias, y asimismo, tampoco serán de aplicación:
a) En relación con las infraestructuras ferroviarias, y cuando la naturaleza de la
misión lo requiera, a las operaciones efectuadas por:
1.º Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de
la Nación o los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas;
2.º La Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera;
3.º El Centro Nacional de Inteligencia; y
4.º La Dirección General de Tráfico u organismos autonómicos competentes en
materia de vigilancia y disciplina del tráfico.
b) En relación con el resto de las instalaciones e infraestructuras en las que se
prestan servicios esenciales para la comunidad, a las operaciones de UAS realizadas en
el ejercicio de las actividades o servicios no EASA.
En cualquiera de los casos previstos en este apartado, se tomarán las medidas de
mitigación adecuadas.
Artículo 40. Zonas geográficas de UAS generales por razón de la seguridad ciudadana
y la protección de personas y bienes en entornos urbanos.
1. Son zonas geográficas de UAS generales por razón de la seguridad ciudadana y
la protección de personas y bienes en entornos urbanos, las asociadas a los entornos
cve: BOE-A-2024-11377
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Núm. 136