I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Navegación aérea. (BOE-A-2024-11377)
Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.
75 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 136
Miércoles 5 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 65386
3. En las zonas de operaciones o despliegues de unidades militares, terrestres, navales
y aéreas, cuando operen fuera de las zonas geográficas de UAS generales establecidas en el
apartado 1, serán aplicables a las operaciones de UAS las limitaciones establecidas en el
apartado 2 anterior, salvo autorización del responsable de la operación militar.
El establecimiento de la correspondiente zona geográfica de UAS temporal se
realizará conforme a lo previsto en el artículo 37, apartado 3, por el tiempo necesario
para el desarrollo de las respectivas operaciones, siempre que la duración de estas no
exceda del plazo previsto en el citado precepto.
Artículo 39. Zonas geográficas de UAS generales por razón de la protección de las
instalaciones e infraestructuras en las que se prestan servicios esenciales para la
comunidad.
1. Son zonas geográficas de UAS generales por razón de la protección de las
instalaciones e infraestructuras en las que se prestan servicios esenciales para la
comunidad, aquellas en las que existen infraestructuras o instalaciones que, de acuerdo
con su normativa específica, prestan servicios esenciales para la comunidad, y en todo
caso las siguientes:
a) Centrales energéticas, industrias petroquímicas o químicas, refinerías, servicios
de suministro y depósitos de combustible;
b) Infraestructuras portuarias y ferroviarias, carreteras y demás infraestructuras de
transporte, excepto los aeródromos y helipuertos, los cuales se regirán por su zona
geográfica de UAS general por razón de la seguridad operacional en el entorno de
aeródromos y helipuertos, civiles y militares;
c) Infraestructuras de servicios de suministro y distribución de agua, gas, y
electricidad;
d) Infraestructuras de tecnologías de la información y comunicaciones;
e) Cuando no estén incluidas en las zonas geográficas de UAS generales por razón
de la seguridad ciudadana y la protección de personas y bienes en entornos urbanos, se
consideran instalaciones en las que se prestan servicios esenciales para la comunidad:
1.º
2.º
3.º
Los cuarteles, comisarías y recintos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad;
Los hospitales de titularidad pública o privada;
Los centros de salud de titularidad pública.
2. Las zonas geográficas de UAS generales por razón de la protección de las
instalaciones e infraestructuras en las que se prestan servicios esenciales para la
comunidad, se extienden:
Horizontalmente:
1.º En el caso de infraestructuras lineales, hasta una distancia horizontal de 25
metros medidos desde los extremos exteriores de sus laterales. En el caso de
infraestructuras que integren un conjunto de lineales, las distancias horizontales se
medirán desde los extremos exteriores de los laterales de los lineales más externos del
conjunto, salvo en el caso de infraestructuras lineales ferroviarias, en las que el punto de
referencia desde el que se medirán las distancias horizontales será desde los ejes de las
vías más externas del conjunto.
2.º En el caso de infraestructuras no lineales, a una distancia horizontal de 10
metros respecto de la superficie cubierta por la instalación o la infraestructura.
Cuando las infraestructuras a que se refieren los números precedentes, tanto lineales
como no lineales, estuvieran rodeadas total o parcialmente por algún tipo de vallado o
limitación perimetral exterior análoga, las distancias horizontales previstas en los
números anteriores se medirán perpendicularmente desde la parte externa del vallado o
cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es
a)
Núm. 136
Miércoles 5 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 65386
3. En las zonas de operaciones o despliegues de unidades militares, terrestres, navales
y aéreas, cuando operen fuera de las zonas geográficas de UAS generales establecidas en el
apartado 1, serán aplicables a las operaciones de UAS las limitaciones establecidas en el
apartado 2 anterior, salvo autorización del responsable de la operación militar.
El establecimiento de la correspondiente zona geográfica de UAS temporal se
realizará conforme a lo previsto en el artículo 37, apartado 3, por el tiempo necesario
para el desarrollo de las respectivas operaciones, siempre que la duración de estas no
exceda del plazo previsto en el citado precepto.
Artículo 39. Zonas geográficas de UAS generales por razón de la protección de las
instalaciones e infraestructuras en las que se prestan servicios esenciales para la
comunidad.
1. Son zonas geográficas de UAS generales por razón de la protección de las
instalaciones e infraestructuras en las que se prestan servicios esenciales para la
comunidad, aquellas en las que existen infraestructuras o instalaciones que, de acuerdo
con su normativa específica, prestan servicios esenciales para la comunidad, y en todo
caso las siguientes:
a) Centrales energéticas, industrias petroquímicas o químicas, refinerías, servicios
de suministro y depósitos de combustible;
b) Infraestructuras portuarias y ferroviarias, carreteras y demás infraestructuras de
transporte, excepto los aeródromos y helipuertos, los cuales se regirán por su zona
geográfica de UAS general por razón de la seguridad operacional en el entorno de
aeródromos y helipuertos, civiles y militares;
c) Infraestructuras de servicios de suministro y distribución de agua, gas, y
electricidad;
d) Infraestructuras de tecnologías de la información y comunicaciones;
e) Cuando no estén incluidas en las zonas geográficas de UAS generales por razón
de la seguridad ciudadana y la protección de personas y bienes en entornos urbanos, se
consideran instalaciones en las que se prestan servicios esenciales para la comunidad:
1.º
2.º
3.º
Los cuarteles, comisarías y recintos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad;
Los hospitales de titularidad pública o privada;
Los centros de salud de titularidad pública.
2. Las zonas geográficas de UAS generales por razón de la protección de las
instalaciones e infraestructuras en las que se prestan servicios esenciales para la
comunidad, se extienden:
Horizontalmente:
1.º En el caso de infraestructuras lineales, hasta una distancia horizontal de 25
metros medidos desde los extremos exteriores de sus laterales. En el caso de
infraestructuras que integren un conjunto de lineales, las distancias horizontales se
medirán desde los extremos exteriores de los laterales de los lineales más externos del
conjunto, salvo en el caso de infraestructuras lineales ferroviarias, en las que el punto de
referencia desde el que se medirán las distancias horizontales será desde los ejes de las
vías más externas del conjunto.
2.º En el caso de infraestructuras no lineales, a una distancia horizontal de 10
metros respecto de la superficie cubierta por la instalación o la infraestructura.
Cuando las infraestructuras a que se refieren los números precedentes, tanto lineales
como no lineales, estuvieran rodeadas total o parcialmente por algún tipo de vallado o
limitación perimetral exterior análoga, las distancias horizontales previstas en los
números anteriores se medirán perpendicularmente desde la parte externa del vallado o
cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es
a)