I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Navegación aérea. (BOE-A-2024-11377)
Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 136
Miércoles 5 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 65385
b) En las zonas restringidas para la protección medioambiental, las prohibiciones y
restricciones al uso de UAS son las establecidas en el artículo 19, apartados 2 y 3, del
Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre;
c) En las zonas restringidas al vuelo fotográfico («ZRVF»), las prohibiciones y
restricciones al uso de UAS son las establecidas en el artículo 20 del Real
Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre;
d) En las estructuras de espacio aéreo asociadas a la gestión del uso flexible del
espacio aéreo definidas en el artículo 17 del Real Decreto 1180/2018, de 21 de
septiembre, las prohibiciones, limitaciones y condiciones de uso de UAS son las
establecidas conforme a lo previsto en dicho precepto.
3.
Son zonas geográficas de UAS de carácter temporal:
a) Aquellas que por la naturaleza de la actividad o por necesidad no puedan
asociarse de antemano a periodos de activación con una duración, regularidad o
emplazamiento preestablecidos y cuya vigencia sea de 6 meses o inferior.
A salvo de lo previsto en el apartado 2, su establecimiento, así como sus condiciones
de uso y operación, se realizará por los instrumentos de coordinación de nivel táctico y
pretáctico definidos en las normas de aplicación a la coordinación entre la circulación
aérea general y la circulación aérea operativa. Previo a su establecimiento, el solicitante
de la zona geográfica de UAS informará a la Dirección General de Aviación Civil de
aquéllas cuyo uso previsto sea superior a 1 mes.
b) Las reservas o restricciones y sus volúmenes de espacio aéreo asociados
establecidos conforme al artículo 21 del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, a
los que serán de aplicación las prohibiciones, limitaciones y condiciones de uso de UAS
determinadas según lo previsto en dicho precepto.
La información sobre las zonas geográficas de UAS de carácter temporal se
publicará mediante NOTAM o Suplemento AIP, lo que proceda en cada caso, cuando sea
preciso para el conocimiento del personal encargado de las operaciones aéreas de las
aeronaves tripuladas, conforme a la normativa aplicable a ésta. En otro caso, dicha
información se distribuirá exclusivamente a través del formato digital común único puesto
a disposición de los usuarios de UAS.
Artículo 38. Zonas geográficas de UAS generales por razón de la seguridad militar, de
la Defensa Nacional y de la seguridad del Estado.
a) Las zonas de interés para la Defensa nacional, de seguridad de las instalaciones
militares o de las instalaciones civiles declaradas de interés militar y las de acceso
restringido a la propiedad por parte de extranjeros y sus zonas de seguridad, conforme a
lo dispuesto en la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para
la Defensa Nacional, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real
Decreto 689/1978, de 10 de febrero, y normativa concordante y de desarrollo;
b) Las instalaciones militares y otros bienes inmuebles de dominio público no
incluidos en la letra a) afectos a la Defensa Nacional; y
c) Las infraestructuras e instalaciones afectas a la seguridad del Estado y sus
zonas asociadas, en particular, sus zonas de seguridad.
2. Para realizar vuelos de UAS sobre las zonas citadas en el apartado 1, el
operador deberá contar, además de con las autorizaciones correspondientes en función
de su categoría, con el permiso previo y expreso del titular o del gestor responsable de
las infraestructuras, instalaciones o terrenos a sobrevolar o, en su caso, de la autoridad
que determine el Ministerio de Defensa, quien lo emitirá en las condiciones que
determine, si fuera el caso.
cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es
1. Son zonas geográficas de UAS generales por razón de la seguridad militar, de la
Defensa Nacional y de la seguridad del Estado:
Núm. 136
Miércoles 5 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 65385
b) En las zonas restringidas para la protección medioambiental, las prohibiciones y
restricciones al uso de UAS son las establecidas en el artículo 19, apartados 2 y 3, del
Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre;
c) En las zonas restringidas al vuelo fotográfico («ZRVF»), las prohibiciones y
restricciones al uso de UAS son las establecidas en el artículo 20 del Real
Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre;
d) En las estructuras de espacio aéreo asociadas a la gestión del uso flexible del
espacio aéreo definidas en el artículo 17 del Real Decreto 1180/2018, de 21 de
septiembre, las prohibiciones, limitaciones y condiciones de uso de UAS son las
establecidas conforme a lo previsto en dicho precepto.
3.
Son zonas geográficas de UAS de carácter temporal:
a) Aquellas que por la naturaleza de la actividad o por necesidad no puedan
asociarse de antemano a periodos de activación con una duración, regularidad o
emplazamiento preestablecidos y cuya vigencia sea de 6 meses o inferior.
A salvo de lo previsto en el apartado 2, su establecimiento, así como sus condiciones
de uso y operación, se realizará por los instrumentos de coordinación de nivel táctico y
pretáctico definidos en las normas de aplicación a la coordinación entre la circulación
aérea general y la circulación aérea operativa. Previo a su establecimiento, el solicitante
de la zona geográfica de UAS informará a la Dirección General de Aviación Civil de
aquéllas cuyo uso previsto sea superior a 1 mes.
b) Las reservas o restricciones y sus volúmenes de espacio aéreo asociados
establecidos conforme al artículo 21 del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, a
los que serán de aplicación las prohibiciones, limitaciones y condiciones de uso de UAS
determinadas según lo previsto en dicho precepto.
La información sobre las zonas geográficas de UAS de carácter temporal se
publicará mediante NOTAM o Suplemento AIP, lo que proceda en cada caso, cuando sea
preciso para el conocimiento del personal encargado de las operaciones aéreas de las
aeronaves tripuladas, conforme a la normativa aplicable a ésta. En otro caso, dicha
información se distribuirá exclusivamente a través del formato digital común único puesto
a disposición de los usuarios de UAS.
Artículo 38. Zonas geográficas de UAS generales por razón de la seguridad militar, de
la Defensa Nacional y de la seguridad del Estado.
a) Las zonas de interés para la Defensa nacional, de seguridad de las instalaciones
militares o de las instalaciones civiles declaradas de interés militar y las de acceso
restringido a la propiedad por parte de extranjeros y sus zonas de seguridad, conforme a
lo dispuesto en la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para
la Defensa Nacional, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real
Decreto 689/1978, de 10 de febrero, y normativa concordante y de desarrollo;
b) Las instalaciones militares y otros bienes inmuebles de dominio público no
incluidos en la letra a) afectos a la Defensa Nacional; y
c) Las infraestructuras e instalaciones afectas a la seguridad del Estado y sus
zonas asociadas, en particular, sus zonas de seguridad.
2. Para realizar vuelos de UAS sobre las zonas citadas en el apartado 1, el
operador deberá contar, además de con las autorizaciones correspondientes en función
de su categoría, con el permiso previo y expreso del titular o del gestor responsable de
las infraestructuras, instalaciones o terrenos a sobrevolar o, en su caso, de la autoridad
que determine el Ministerio de Defensa, quien lo emitirá en las condiciones que
determine, si fuera el caso.
cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es
1. Son zonas geográficas de UAS generales por razón de la seguridad militar, de la
Defensa Nacional y de la seguridad del Estado: