I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Navegación aérea. (BOE-A-2024-11377)
Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 65384
3. Cuando en un mismo volumen de espacio aéreo coincidan dos o más zonas
geográficas de UAS generales, el operador de UAS deberá ajustarse a las condiciones
operacionales de todas las zonas geográficas de UAS generales aplicables al lugar en
que se realice la operación.
Cuando la zona geográfica de UAS particular esté comprendida total o parcialmente
dentro de una o varias zonas geográficas de UAS generales, las condiciones
operacionales de la zona geográfica de UAS particular complementarán las establecidas
por las zonas geográficas de UAS generales, salvo que en la definición de la zona
geográfica de UAS particular se establezca otra cosa. En caso de contradicción,
prevalecerán las condiciones operacionales de la zona geográfica de UAS particular.
Cuando la zona geográfica de UAS particular esté comprendida total o parcialmente
dentro de una o varias zonas geográficas de UAS particulares, serán aplicables las
limitaciones y condiciones operacionales de todas ellas. En caso de contradicción,
prevalecerán las limitaciones y condiciones operacionales de la zona geográfica de UAS
particular establecida con posterioridad en el tiempo.
4. Cuando la zona geográfica de UAS, general o particular, exija el establecimiento
de una coordinación entre los operadores de UAS y los gestores de aeródromos,
helipuertos, o los proveedores ATS, esta coordinación deberá establecerse de acuerdo
con el procedimiento operativo para la coordinación entre el operador de UAS y los
gestores de aeródromos, helipuertos y proveedores ATS afectados recogido en el
artículo 43.
5. Corresponde a la Comisión Interministerial prevista en el artículo 6 de la
Ley 21/2003, de 7 de julio (en lo sucesivo, «Comisión Interministerial»):
a) La adopción de criterios comunes para la aplicación uniforme de las zonas
geográficas de UAS generales, dentro de los límites definidos en este real decreto para
cada una de ellas; y
b) El establecimiento de las zonas geográficas de UAS particulares y las
condiciones operacionales aplicables en ellas, de conformidad con lo previsto en la
sección 3.ª de este capítulo.
6. Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares o administradores
de los espacios, infraestructuras, construcciones o instalaciones protegidas por las zonas
geográficas de UAS generales facilitarán a la entidad designada como responsable para
la puesta a disposición de la información sobre las zonas geográficas de UAS en un
formato digital común único, la información necesaria sobre dichas zonas, en su caso,
previo requerimiento de información de esta entidad.
Sección 2.ª
Zonas geográficas de UAS generales
Artículo 37. Zonas geográficas de UAS generales prohibidas, restringidas y asociadas
a la gestión del uso flexible del espacio aéreo.
1. Constituyen zonas geográficas de UAS generales las zonas prohibidas y
restringidas para la Defensa, la protección de los intereses nacionales o la seguridad
pública; las zonas restringidas para la protección medioambiental; las zonas restringidas
al vuelo fotográfico (ZRVF); y las estructuras de espacio aéreo asociadas a la gestión del
uso flexible del espacio aéreo, definidas, respectivamente en los artículos 18, 19, 20 y 17
del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre.
2. Las prohibiciones, limitaciones y condiciones operacionales de UAS en las zonas
del apartado 1, son las siguientes:
a) En las zonas prohibidas y restringidas para la Defensa, la protección de los
intereses nacionales o la seguridad pública, las prohibiciones y restricciones al uso de
UAS son las establecidas en el artículo 18, apartados 2 y 3, del Real Decreto 1180/2018,
de 21 de septiembre;
cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 136
Miércoles 5 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 65384
3. Cuando en un mismo volumen de espacio aéreo coincidan dos o más zonas
geográficas de UAS generales, el operador de UAS deberá ajustarse a las condiciones
operacionales de todas las zonas geográficas de UAS generales aplicables al lugar en
que se realice la operación.
Cuando la zona geográfica de UAS particular esté comprendida total o parcialmente
dentro de una o varias zonas geográficas de UAS generales, las condiciones
operacionales de la zona geográfica de UAS particular complementarán las establecidas
por las zonas geográficas de UAS generales, salvo que en la definición de la zona
geográfica de UAS particular se establezca otra cosa. En caso de contradicción,
prevalecerán las condiciones operacionales de la zona geográfica de UAS particular.
Cuando la zona geográfica de UAS particular esté comprendida total o parcialmente
dentro de una o varias zonas geográficas de UAS particulares, serán aplicables las
limitaciones y condiciones operacionales de todas ellas. En caso de contradicción,
prevalecerán las limitaciones y condiciones operacionales de la zona geográfica de UAS
particular establecida con posterioridad en el tiempo.
4. Cuando la zona geográfica de UAS, general o particular, exija el establecimiento
de una coordinación entre los operadores de UAS y los gestores de aeródromos,
helipuertos, o los proveedores ATS, esta coordinación deberá establecerse de acuerdo
con el procedimiento operativo para la coordinación entre el operador de UAS y los
gestores de aeródromos, helipuertos y proveedores ATS afectados recogido en el
artículo 43.
5. Corresponde a la Comisión Interministerial prevista en el artículo 6 de la
Ley 21/2003, de 7 de julio (en lo sucesivo, «Comisión Interministerial»):
a) La adopción de criterios comunes para la aplicación uniforme de las zonas
geográficas de UAS generales, dentro de los límites definidos en este real decreto para
cada una de ellas; y
b) El establecimiento de las zonas geográficas de UAS particulares y las
condiciones operacionales aplicables en ellas, de conformidad con lo previsto en la
sección 3.ª de este capítulo.
6. Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares o administradores
de los espacios, infraestructuras, construcciones o instalaciones protegidas por las zonas
geográficas de UAS generales facilitarán a la entidad designada como responsable para
la puesta a disposición de la información sobre las zonas geográficas de UAS en un
formato digital común único, la información necesaria sobre dichas zonas, en su caso,
previo requerimiento de información de esta entidad.
Sección 2.ª
Zonas geográficas de UAS generales
Artículo 37. Zonas geográficas de UAS generales prohibidas, restringidas y asociadas
a la gestión del uso flexible del espacio aéreo.
1. Constituyen zonas geográficas de UAS generales las zonas prohibidas y
restringidas para la Defensa, la protección de los intereses nacionales o la seguridad
pública; las zonas restringidas para la protección medioambiental; las zonas restringidas
al vuelo fotográfico (ZRVF); y las estructuras de espacio aéreo asociadas a la gestión del
uso flexible del espacio aéreo, definidas, respectivamente en los artículos 18, 19, 20 y 17
del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre.
2. Las prohibiciones, limitaciones y condiciones operacionales de UAS en las zonas
del apartado 1, son las siguientes:
a) En las zonas prohibidas y restringidas para la Defensa, la protección de los
intereses nacionales o la seguridad pública, las prohibiciones y restricciones al uso de
UAS son las establecidas en el artículo 18, apartados 2 y 3, del Real Decreto 1180/2018,
de 21 de septiembre;
cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 136