I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Navegación aérea. (BOE-A-2024-11377)
Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 136

Miércoles 5 de junio de 2024

Sec. I. Pág. 65383

2. Los pilotos a distancia podrán utilizar el castellano en las comunicaciones
aeronáuticas con las dependencias de los proveedores ATS, siempre y cuando no se
establezca otra cosa en las condiciones operativas específicas determinadas en los
procedimientos de coordinación que pueda establecer el proveedor ATS.
Artículo 35.

Equipamiento.

1. En las zonas geográficas de UAS, los UAS deberán cumplir los requisitos de
equipo requeridos para la operación en la respectiva zona, asociados, en particular, a las
características de la operación, a la clasificación del espacio aéreo, a las condiciones
establecidas para la operación en la respectiva zona o en las autorizaciones para operar
en ella expedidas por la autoridad competente.
2. Fuera de las zonas geográficas de UAS, los UAS contarán con los equipos
requeridos para el espacio aéreo en el que operen, conforme a las reglas del aire
aplicables de conformidad con lo previsto:
a) En el Reglamento SERA;
b) En el Reglamento de Circulación Aérea, aprobado mediante el Real
Decreto 57/2002, de 18 de enero; y
c) En el Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, por el que se desarrolla el
Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y
procedimientos de navegación aérea y se modifican el Real Decreto 57/2002, de 18 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea; el Real
Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de
diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y
verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público; el Real
Decreto 931/2010, de 23 de julio, por el que se regula el procedimiento de certificación
de proveedores civiles de servicios de navegación aérea y su control normativo; y el
Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, aprobado por Real Decreto 601/2016,
de 2 de diciembre;
d) En la normativa concordante y de desarrollo de las disposiciones a las que
aluden las letras anteriores.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, fuera de las zonas geográficas
de UAS, los requisitos de equipo requeridos por las reglas del aire aplicables al espacio
aéreo de que se trate no son exigibles a los UAS operados:
a) En la categoría «abierta»;
b) En la categoría «específica» o en la categoría «certificada», a una altura igual o
inferior a 120 metros, salvo que el equipamiento se exija conforme al Derecho de la
Unión, entre otros, en virtud de un escenario estándar, autorización operacional,
certificado de operador de UAS ligeros («LUC», por sus siglas en inglés de «light UAS
operator certificate»), certificado de operador de UAS, certificado de aeronavegabilidad,
o cualquier otro documento equivalente a éste expedido por la autoridad aeronáutica
competente.
Zonas geográficas de UAS generales y particulares.

1. En las zonas geográficas de UAS, generales o particulares, las operaciones con
UAS se realizarán, cuando estén permitidas, con sujeción a las limitaciones y
condiciones operacionales establecidas en cada una de ellas y a lo previsto en esta
sección, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones aplicables a la
operación.
2. Son zonas geográficas de UAS generales las definidas en la siguiente sección, y
zonas geográficas de UAS particulares, las adicionales que se adopten en aplicación de
lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de Ejecución y de la sección 3.ª de este
capítulo.

cve: BOE-A-2024-11377
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Artículo 36.