I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Navegación aérea. (BOE-A-2024-11377)
Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 65382
b) El cese parcial o total de las actividades contempladas en dicha declaración
responsable.
Esta comunicación deberá realizarse con una antelación de, al menos, cinco días hábiles,
respecto a la fecha prevista para el hecho que se comunica, si este es previsible, o, en caso
contrario, en los tres días hábiles siguientes a que se haya producido.
Artículo 33. Extinción del derecho a realizar sus actividades.
Una entidad facultada, reconocida o designada dejará de estar habilitada para
realizar una parte o la totalidad de las actividades especificadas en su declaración
responsable, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) La entidad haya comunicado a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el cese
total o parcial de las actividades especificadas en su declaración de conformidad con la
letra b) del artículo anterior;
b) La entidad no haya realizado ninguna de sus actividades durante más de 36
meses consecutivos;
c) La Agencia Estatal de Seguridad Aérea haya declarado la imposibilidad de
continuar total o parcialmente con el ejercicio de la actividad afectada conforme al
artículo 69, apartado 4, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Cuando esta declaración
afecte sólo a una parte de la actividad, la entidad podrá seguir ejerciendo la parte de la
actividad no afectada por la declaración.
CAPÍTULO V
Utilización del espacio aéreo y zonas geográficas de UAS
Sección 1.ª Marco general
Artículo 34. Comunicaciones aeronáuticas.
1. Cuando se requiera la utilización de la banda aérea (servicio móvil
aeronáutico) para establecer comunicaciones aeronáuticas, los pilotos a distancia
deberán contar con:
a) Los conocimientos y aptitudes para la obtención de la calificación de radiofonista,
los cuales se entenderán acreditados cuando el piloto a distancia sea titular de:
1.º Un certificado de formación teórica como radiofonista emitido por la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea, el cual tendrá una validez indefinida; y
2.º Un certificado de formación práctica como radiofonista emitido por un
examinador autorizado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, previa demostración
de sus competencias en comunicaciones aeronáuticas, el cual tendrá una validez de dos
años desde su expedición.
b) Un conocimiento adecuado del idioma o idiomas utilizados en las
comunicaciones aeronáuticas, el cual se considerará acreditado cuando los pilotos a
distancia sean titulares de un certificado de competencia lingüística válido en el que se
acredite, al menos, su nivel operacional (nivel 4) de acuerdo con la Orden
FOM/1146/2019, de 13 de noviembre, por la que se completa el régimen aplicable al
personal aeronáutico en materia de competencia lingüística.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b), mediante AMC adoptados por el
órgano competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea se
podrán reconocer otras formas de acreditar los conocimientos y aptitudes para la
obtención de la calificación de radiofonista y el conocimiento adecuado del idioma o
idiomas utilizados en las comunicaciones aeronáuticas.
cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 136
Miércoles 5 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 65382
b) El cese parcial o total de las actividades contempladas en dicha declaración
responsable.
Esta comunicación deberá realizarse con una antelación de, al menos, cinco días hábiles,
respecto a la fecha prevista para el hecho que se comunica, si este es previsible, o, en caso
contrario, en los tres días hábiles siguientes a que se haya producido.
Artículo 33. Extinción del derecho a realizar sus actividades.
Una entidad facultada, reconocida o designada dejará de estar habilitada para
realizar una parte o la totalidad de las actividades especificadas en su declaración
responsable, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) La entidad haya comunicado a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el cese
total o parcial de las actividades especificadas en su declaración de conformidad con la
letra b) del artículo anterior;
b) La entidad no haya realizado ninguna de sus actividades durante más de 36
meses consecutivos;
c) La Agencia Estatal de Seguridad Aérea haya declarado la imposibilidad de
continuar total o parcialmente con el ejercicio de la actividad afectada conforme al
artículo 69, apartado 4, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Cuando esta declaración
afecte sólo a una parte de la actividad, la entidad podrá seguir ejerciendo la parte de la
actividad no afectada por la declaración.
CAPÍTULO V
Utilización del espacio aéreo y zonas geográficas de UAS
Sección 1.ª Marco general
Artículo 34. Comunicaciones aeronáuticas.
1. Cuando se requiera la utilización de la banda aérea (servicio móvil
aeronáutico) para establecer comunicaciones aeronáuticas, los pilotos a distancia
deberán contar con:
a) Los conocimientos y aptitudes para la obtención de la calificación de radiofonista,
los cuales se entenderán acreditados cuando el piloto a distancia sea titular de:
1.º Un certificado de formación teórica como radiofonista emitido por la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea, el cual tendrá una validez indefinida; y
2.º Un certificado de formación práctica como radiofonista emitido por un
examinador autorizado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, previa demostración
de sus competencias en comunicaciones aeronáuticas, el cual tendrá una validez de dos
años desde su expedición.
b) Un conocimiento adecuado del idioma o idiomas utilizados en las
comunicaciones aeronáuticas, el cual se considerará acreditado cuando los pilotos a
distancia sean titulares de un certificado de competencia lingüística válido en el que se
acredite, al menos, su nivel operacional (nivel 4) de acuerdo con la Orden
FOM/1146/2019, de 13 de noviembre, por la que se completa el régimen aplicable al
personal aeronáutico en materia de competencia lingüística.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b), mediante AMC adoptados por el
órgano competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea se
podrán reconocer otras formas de acreditar los conocimientos y aptitudes para la
obtención de la calificación de radiofonista y el conocimiento adecuado del idioma o
idiomas utilizados en las comunicaciones aeronáuticas.
cve: BOE-A-2024-11377
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 136